LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular el apartado 3 de su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité constituido por dicho Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 653/83 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3534/84 (3), estableció, hasta el 31 de diciembre de 1985, una vigilancia comunitaria a posteriori sobre las importaciones de determinados productos originarios de
Japón;
Considerando que los compromisos relativos a la moderación de la exportación procedente de Japón de determinados productos sensibles expiraron a finales del año 1985, que se ha acordado que puedan producirse consultas bilaterales relativas a las exportaciones de Japón de determinados productos sensibles; que con objeto de disponer de las informaciones necesarias respecto de dichas eventuales consultas, es necesario seguir estableciendo, para el año 1986, una vigilancia a posteriori de las importaciones de los productos mencionados a continuación, originarios de Japón;
Considerando que los motivos que constituyen la base del Reglamento (CEE) no 653/83 siguen siendo válidos en lo esencial y que, por consiguiente, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia establecido para los productos mencionados en su Anexo;
Considerando que es conveniente igualmente revisar la lista de los códigos Nimexe relativos a determinados productos sometidos a vigilancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 653/83, la fecha de 31 de dicembre de 1983 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1986.
Artículo 2
La lista de los códigos Nimexe, adjuntas al Reglamento (CEE) no 653/83, será revisada en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 77 de 23. 3. 1983, p. 8.
(3) DO no L 330 de 18. 12. 1984, p. 8.
ANEXO
Código NIMEXE 1986: 84.45-12, 84.45-14, 84.45-16, 84.45-36, 84.45-37, 84.45-48, 84.45-51, 84.45-64, 84.45-94, 85.14-40, 85.14-60, 85.15-45, 85.15-46, 85.15-47, 85.15-48, 85.15-51, 85.21-10, 85.21-11, 85.21-12, 87.02-21, 87.02-23, 87.02-25, 87.02-86, 87.07-21, 87.07-24, 87.07-25, 87.07-27, 87.09-59, 92.11-20, 92.11-91, 92.11-99.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid