( 85/610/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que el amianto es una sustancia reconocidamente peligrosa para la salud ;
Considerando que la utilización del amianto e incluso de los productos que contienen amianto puede provocar asbestosis y carcinomas por liberar fibras ; que la comercialización y el uso deben , en consecuencia , limitarse a lo estrictamente necesario ;
Considerando que la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada por la Directiva 83/478/CEE (5) , ya prevé las primeras medidas en este sentido al prohibir , con algunas excepciones , la comercialización y el uso de la crocidolita y prevé un etiquetado específico que indique los riesgos que presenta el uso de los productos que contienen fibras de amianto ;
Considerando que , con el fin de proteger la salud del hombre , es necesario controlar mejor la comercialización y el uso de las fibras de amianto peligrosas , toda vez que , para determinadas utilizaciones , hay productos de sustitución considerados menos peligrosos ;
Considerando que es necesario tratar la cuestión de la comercialización y de la utilización de los otros productos que contienen amianto y que , en este contexto , el Consejo solicita a la Comisión que , a la mayor brevedad posible , inicie y prosiga en particular los trabajos para la elaboración de métodos de ensayo relativos a los productos de amianto ;
Considerando que el amianto es objeto de regulaciones en determinados Estados miembros ; que éstas presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y de uso ; que dichas divergencias constituyen en obstáculo a los intercambios y tienen una incidencia directa
en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;
Considerando que , para eliminar algunas de dichas divergencias , es conveniente completar el Anexo de la Directiva 76/769/CEE , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/467/CEE (6) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 11
En el Anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE , el punto 5 se convertirá en el punto 6 , y se añadirá el siguiente punto :
6.3 . Fibras de amianto
Crisótilo , CAS n º 12001-29-5
Amosita , CAS n º 12172-73-5
Antofilita , CAS n º 77536-67-5
Actinolita , CAS n º 77536-66-4
Tremolita , CAS n º 77536-68-6
6.3.1 . Quedará prohibida la comercialización y la utilización de los productos que contengan estas fibras para :
a ) juguetes ;
b ) materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización ; sin embargo , los Estados miembros podrán permitir en su territorio compuestos bituminosos que contengan amianto y que estén destinados a aplicarse por pulverización en los bajos de vehículos para protegerlos contra la corrosión ;
c ) productos terminados en forma de polvo , vendidos al público al por menor ;
d ) artículos para fumadores como pipas , pitilleras y petacas ;
e ) filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado ;
f ) pinturas y barnices .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º C 78 de 28 . 3 . 1980 , p. 10 .
(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 159 .
(3) DO n º C 331 de 17 . 12 . 1980 , p. 6 .
(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .
(5) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .
(6) DO n º L 269 de 11 . 10 . 1985 , p. 56 .
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