EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 69 ,
Vista la propuesta de la Comisión , presentada previa consulta al Comité monetario .
Considerando que la Directiva del Consejo , de 11 de mayo de 1960 , para la aplicación del artículo 67 del Tratado (1) , modificada por la Directiva 63/21/CEE (2) , ha excluido de los movimientos de capitales contemplados en su artículo 2 y enumerados en la lista B de su Anexo I las operaciones de títulos referentes a las participaciones en fondos comunes de inversión y que las ha incluido en los movimientos de capitales contemplados en su artículo 3 y enumerados en la lista C de su Anexo I ;
Considerando que la Directiva 85/611/CEE del Consejo , de 20 de diciembre de 1985 , ha coordinado las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a determinados organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) (3) ; que dicha coordinación , que tiene por efecto hacer más eficaz la protección a los ahorradores y asegurarles unas garantías más uniformes , es de tal naturaleza , que permite la supresión de las restricciones a la libre circulación de las participaciones de dichos organismos ; que , en resumen , el mantenimiento de dichas restricciones privaría de gran parte de su efecto a las disposiciones de dicha Directiva , relativas a la comercialización de las participaciones de dichos organismos ;
Considerando que la República Portuguesa puede , en virtud del párrafo primero del artículo 229 del Acta de adhesión de 1985 , diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones que figuran en la lista B anexa a la Directiva de 11 de mayo de 1960 y referente a la adquisición de títulos extranjeros por los residentes ; que conviene que , en virtud de la presente Directiva , pueda deferir hasta la misma fecha la
liberalización de las operaciones de la misma naturaleza realizadas por los residentes , sobre las participaciones de los OCVM extranjeros ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva de 11 de mayo de 1960 se modificará de la siguiente manera :
1 ) La lista B se sustituirá por el siguiente texto :
« LISTA B
Movimientos de capitales contemplados en el artículo 2 de la Directiva
Partidas de la nomenclatura
Operaciones sobre títulos :
a ) Títulos negociados en Bolsa
Adquisición , por parte de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación IV A
- con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE .
Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación IV B
- con exclusión de las obligaciones emitidas en un mercado extranjero y expresadas en moneda nacional ,
- con exclusión de las participaciones en fondos comunes de inversión no sujetos a la Directiva 85/611/CEE .
Partidas de la nomenclatura
b ) Títulos no negociados en Bolsa
Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . IV C
Adquisición , por parte de residentes , de participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación IV D
c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D
Deberá estar permitida la utilización del producto de la liquidación de los haberes en el extranjero pertenecientes a residentes , por lo menos hasta los límites de las obligaciones de liberalización aceptadas por los Estados miembros . »
2 ) La lista C , bajo el epígrafe « operaciones sobre títulos » se modificará por el siguiente texto :
Partidas de la nomenclatura
Operaciones sobre títulos :
a ) Títulos negociados en Bolsa
Adquisición , por parte de no residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión nacionales no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y repatriación del producto de su liquidación . IV A
Adquisición , por parte de residentes , de participaciones en fondos comunes de inversión extranjeros no sujetos a la Directiva 85/611/CEE y utilización del producto de su liquidación . IV B
Adquisición , por parte de residentes , de obligaciones extranjeras emitidas
en un mercado extranjero y en moneda nacional . IV B 3 I )
b ) Títulos no negociados en Bolsa
Adquisición , por de no residentes , de títulos nacionales y repatriación del producto de su liquidación IV C
- con exclusión de las participaciones de organismos nacionales de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE .
Adquisición , por parte de residentes , de títulos extranjeros y utilización del producto de su liquidación IV D
- con exclusión de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva en valores muebles sujetos a la Directiva 85/611/CEE .
c ) Movimientos materiales de los títulos mencionados en a ) y b ) . IV E en relación con IV A y IV C , IV B y IV D
Artículo 2
En el Anexo II de la Directiva de 11 de mayo de 1960 , las notas explicativas se completarán con el siguiente texto :
« Organismos de inversión colectiva en valores muebles ( OCVM ) :
Los organismos ,
- cuyo objeto exclusivo será la inversión colectiva en valores muebles de los capitales que obtengan y cuyo funcionamiento estará sujeto al principio del reparto de los riesgos , y
- cuyas participaciones serán , a solicitud de los tenedores , en las condiciones legales , contractuales o estatutarias que las rijan , rescatadas o reembolsadas , directa o indirectamente , a cargo de los activos de dichos organismos . A dichos rescates o reembolsos se asimilará el hecho , para un OCVM , de actuar con el fin de que el valor de sus participaciones en Bolsa no se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto .
Dichos organismos podrán , en virtud de la ley , adquirir la forma contractual ( fondos comunes de inversión administrados por una sociedad de gestión ) o de trust ( unit trust ) o la forma estatutaria ( sociedad de inversión ) .
A los fines de la presente Directiva , el término « fondo común de inversión » contemplará igualmente al unit trust »
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 1 de octubre de 1989 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 , la liberalización de las operaciones de adquisición , por los residentes , de las participaciones de organismos extranjeros de inversión colectiva contemplados en la Directiva 85/611/CEE .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 .
(2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .
(3) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1985 .
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