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Documento DOUE-L-1985-81281

Reglamento (CEE) nº 3823/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal, el Reglamento (CEE) nº 2950/83 por el que se establece la aplicación de la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1985, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81281

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3823/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 (1) indica que las regiones caracterizadas por un desequilibrio del empleo especialmente grave y prolongado , para las que es aplicable el tipo de

intervención incrementado del 55 % del gasto público , son Groenlandia , Grecia , los departamentos franceses de ultramar , Irlanda , el Mezzogiorno e Irlanda del Norte ; que prevé , además , la amortización acelerada de los centros de formación creados en dichas regiones ; que la mención de Groenlandia ya no tiene objeto tras la retirada de esta región de la Comunidad ;

Considerando que , en lo que se refiere a Portugal , el número 5 del capítulo VIII del Anexo I del Acta de adhesión incluye ya a dicho país en la lista de regiones que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 , y que el número 1 del capítulo VI del Anexo XXXII del Acta de adhesión establece las condiciones en las que se aplicará la amortización acelerada prevista en el apartado 2 del artículo 3 del citado Reglamento ;

Considerando que , en lo que se refiere a España , es conveniente proceder a la adaptación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente mencionado , de conformidad con las orientaciones definidas en el número 5 del capítulo V del Anexo II del Acta de adhesión , y definir las regiones de dicho país caracterizadas por un desequilibrio del empleo especialmente grave y prolongado que deben beneficiarse del tipo de intervención incrementado y de la amortización acelerada ;

Considerando que , para que España y Portugal puedan beneficiarse a partir del año 1986 de la contribución del Fondo , es conveniente establecer provisionalmente un plazo especial para la presentación de las solicitudes de dichos Estados ;

Considerando que procede fijar el 30 de abril de 1986 como fecha límite para que la Comisión decida sobre las solicitudes de todos los Estados miembros para el año 1986 ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales tendrán efecto en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que ésta se produzca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 por el texto siguiente :

« Artículo 3

1 . Se beneficiarán del tipo incrementado previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 83/516/CEE las acciones en favor del empleo en Grecia , en las regiones autónomas de Andalucía , Canarias , Castilla-León , Castilla-La Mancha , Extremadura , Galicia y Murcia , en las ciudades de Ceuta y Melilla , en los departamentos franceses de ultramar , en Irlanda , en el Mezzogiorno , en Portugal y en Irlanda del Norte .

2 . A los efectos de la aplicación del primer guión de la letra b ) del artículo 1 , la amortización de los centros de formación creados en las regiones contempladas en el apartado 1 podrá efectuarse en seis años , siempre que dicho método de amortización sea compatible con el que esté en vigor en el Estado miembro interesado . En tal caso , el centro se

considerará definitivamente amortizado al finalizar el sexto año siguiente a su creación .

3 . Los centros de formación profesional que ya se hayan creado en Portugal en la fecha de la adhesión se beneficiarán hasta el 31 de diciembre de 1991 de lo previsto en el apartado 2 . El cálculo de la amortización se realizará sobre el valor residual de los centros de formación al 1 de enero de 1986 . Dichos centros se considerarán definitivamente amortizados al finalizar el sexto año siguiente a la fecha de la adhesión . »

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 , las solicitudes relativas a acciones que vayan a realizarse en favor del empleo en España y Portugal durante 1986 deberán presentarse antes del 1 de febrero de 1986 .

Artículo 3

La fecha límite del plazo previsto en la primera frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2950/83 se fija , para 1986 , en el 30 de abril de 1986 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º L 289 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Discapacidad
  • Empleo
  • España
  • Fondo Social Europeo
  • Formación profesional
  • Gastos
  • Juventud
  • Migraciones
  • Mujer
  • Portugal

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