REGLAMENTO ( CEE ) N 3822/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comision (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 918/83 (4) ha fijado un determinado numero de limites maximos , expresados en ECUS , dentro de los cuales se autoriza la importacion en régimen de franquicia de las mercancias consideradas ;
Considerando que , en lo que se refiere a las mercancias objeto de pequenos envios dirigidos a particulares , parece oportuno elevar el limite maximo aplicable ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que procede precisar el concepto de alcohol y de bebidas alcoholicas que pueden beneficiarse del régimen de franquicia de los derechos de importacion cuando son objeto de pequenos envios sin caracter comercial o formar parte del equipaje personal de los viajeros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del modo siguiente :
1 ) En el tercer guion del apartado 2 del articulo 29 , se sustituye el importe " 35 ECUS " por el de " 45 ECUS " .
2 ) En el articulo 30 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente :
" b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas :
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol y mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella ,
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 litro ,
- vinos tranquilos : 2 litros . "
3 ) En el articulo 46 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente :
" b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas :
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol o mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella ,
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de
alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 2 litros .
- vinos tranquilos : 2 litros . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n C 324 de 5 . 12 . 1984 , p. 5 .
(2) DO n C 72 de 18 . 3 . 1985 , p. 142 .
(3) DO n C 44 de 15 . 2 . 1985 , p. 13 .
(4) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid