REGLAMENTO ( CEE ) N º 3816/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Considerando que , como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal , es necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 relativo a la determinación de los precios de las canales de ovino , frescas o refrigeradas , registrados en los mercados representativos de la Comunidad y a la relación de precios de determinadas otras calidades de canales de ovino en la Comunidad (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 889/85 (2) y el Reglamento ( CEE ) n º 19/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de la carne de ovino y caprino originarias de determinados terceros países (3) ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifican los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 de la forma siguiente :
1 ) Se sustituye el Anexo I por el texto siguiente :
« ANEXO I
Coeficientes utilizados para el cálculo del precio registrado en los mercados representativos de la Comunidad
Bélgica : 0,1 %
Dinamarca 0,1 %
República Federal de Alemania 1,5 %
España 20,9 %
Gran Bretaña 28,0 %
Grecia 12,4 %
Francia 14,3 %
Irlanda 3,2 %
Italia 13,4 %
Luxemburgo -
Países Bajos 1,1 %
Portugal 3,8 %
Irlanda del Norte 1,2 %
100,0 % »
2 ) En el Anexo II , se añaden las letras siguientes :
« K . ESPAÑA
1 . Mercados representativos
Coeficientes de ponderación
Albacete 12 %
Barcelona 10 %
Madrid 10 %
Medina del Campo ( Valladolid ) 14 %
Talavera de la Reina ( Toledo ) 14 %
Valencia 4 %
Zafra ( Badajoz ) 20 %
Zaragoza 16 %
2 . Categoría
Coeficiente de ponderación
Corderos 100 % »
« L . PORTUGAL
1 . Mercados representativos
Coeficientes de ponderación
Alentejo 80 %
Beira Interior 20 %
2 . Categoría
Coeficiente de ponderación
Borregos 100 % »
3 ) En el Anexo III , se añaden las letras siguientes :
« K . ESPAñA
Corderos : Corderos machos o hembras para carne de edad inferior o igual a doce meses y de un peso canal comprendido entre 9 y 10 kilogramos y canales procedentes de dichos corderos .
L . PORTUGAL
Borregos : Corderos machos o hembras para carne de edad inferior o igual a doce meses y de un peso canal comprendido entre 9 y 19 kilogramos y canales procedentes de dichos corderos . »
Artículo 2
En el párrafo primero del apartado del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 19/82 , se añaden los guiones siguientes :
« - Exacción limitada a 10 % ad valorem ( aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 19/82 )
- Direito nivelador limitado e 10 % ad valorem ( aplicacão do Regulamento ( CEE ) n º 19/82 ) » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 96 de 3 . 4 . 1985 , p. 15 .
(3) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1982 , p. 18 .
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