REGLAMENTO ( CEE ) N º 3803/85 DEL CONSEJO
por el que se establecen las disposiciones que permitan determinar el origen y controlar los movimientos comerciales de los vinos tintos de mesa españoles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Acta de adhesión prevé que , durante el período del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989 , el Reino de España está autorizado para mantener en su territorio de mezcla de un vino apto para la obtención de un vino blanco de mesa o de un vino blanco de mesa con un vino apto para la obtención de un vino tinto de mesa ; que el producto procedente de dicha mezcla únicamente puede circular por el territorio español ; que , durante ese mismo período , los vinos tintos de mesa españoles sólo pueden ser objeto de intercambios con los otros Estados miembros o ser exportados hacia los terceros países si no son el resultado de la mezcla antes citada ;
Considerando que , a fin de conseguir una aplicación correcta del régimen arriba contemplado , conviene equiparar a los vinos rosados de mesa españoles con los vinos tintos de mesa españoles ;
Considerando que la declaración común anexa al Acta de adhesión determina la orientación que debe tenerse en cuenta para el ejercicio del control del origen y la vigencia de los movimientos comerciales de vinos de mesa españoles que no se hayan sometido a la mezcla arriba contemplada ; que , de conformidad con dicha orientación , existen motivos para utilizar el documento de acompañamiento establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión , de 30 de abril de 1975 , por el que se establecen los documentos de acompañamiento y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciales que no sean minoristas dentro del sector vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3203/80 (2) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los vinos tintos de mesa españoles sólo podrán ser objeto de intercambios comerciales con los otros Estados miembros o ser exportados hacia terceros países si no fueren el resultado de una mezcla de un vino apto para la obtención de un vino blanco de mesa o de un vino blanco de mesa con un vino apto para la obtención de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa .
2 . El Reino de España designará uno o varios organismos administrativos competentes habilitados para garantizar que los vinos tintos de mesa producidos en España no son el resultado de la mezcla contemplada en el
apartado 1 y comunicará a la Comisión su denominación y dirección .
3 . A los fines de la aplicación del apartado 1 , cada organismo competente designado por España garantizará el origen de los vinos tintos de mesa españoles estampando un sello en la casilla « 23 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES » del documento de acompañamiento vitivinícola del formulario VA 1 establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 , precedido de la mención « vino no procedente de una mezcla blanco/tinto » .
Artículo 2
A los fines del presente Reglamento , los vinos rosados de mesa españoles se equiparán a los vinos tintos de mesa españoles .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .
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