REGLAMENTO ( CEE ) N º 3800/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal , y en particular , su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en razón de la adhesión de España y Portugal , conviene adaptar , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión , el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia (2) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El apartado 6 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , se sustituirá por el texto siguiente :
« 6 . La duración para la realización de la acción contemplada en el artículo 8 se limitará a un período de diez años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y , para Grecia , España y Portugal , a un período de cinco años de contar desde la fecha de la adhesión » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 1 .
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