REGLAMENTO ( CEE ) N º 3791/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión , en el sector de los huevos y aves de corral , en razón de la adhesión de España y de Portugal , conviene adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , referente a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3441/84 (2) , y el Reglamento ( CEE ) n º 2782/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , referente a la producción y comercialización de huevos de incubar y pollitos de aves de corral (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3485/80 (4) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ; que , en virtud del artículo 261 del Acta de adhesión la aplicación de las medidas relativas a Portugal se aplazará hasta finales de la primera etapa ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . En el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , el párrafo segundo se completará con las menciones siguientes :
« - PERIODO DE EMBALAJE DE ... AL ... »
« - PERIODO DE EMBALAGEM DE ... A ... » .
2 . En el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , el párrafo primero se completará con las menciones siguientes :
« - EMBALADO DE EL ... »
« - EMBALADO EM ... »
Artículo 2
1 . En el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2782/75 los términos « huevos para incubar » , « ovos para incubação » se insertarán después de los términos « uova de cova » .
2 . en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2782/75 , los términos « para incubar » , « para incubação » se insertarán después del término « cova » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 , salvo en lo referente a las modificaciones en lengua portuguesa , cuya aplicación se aplazará hasta finales de la primera etapa contemplada en el artículo 260 del Acta de adhesión .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 56 .
(2) DO n º L 312 de 30 . 11 . 1984 , p. 7 .
(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 100 .
(4) DO n º L 365 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid