EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 170/83 prevé la adopción de medidas de control con vistas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en materia de conservación;
Considerando que ya se han adoptado medidas de este tipo por el Reglamento (CEE) nº 2057/82 (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1729/83 (3);
Considerando que es conveniente modificar las categorías de personas en contra de las cuales los Estados miembros deben entablar una acción penal o administrativa, si un pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro o matriculado en un Estado miembro, no respetare los Reglamentos aplicables en este caso en lo relativo a las medidas de conservación y control;
Considerando que es conveniente ampliar las disposiciones relativas al diario de a bordo, a la declaración de desembarque, así como a los datos relativos a los transbordos y al registro de las capturas para incluir en ellas las poblaciones o grupos de poblaciones sujetos a cuotas y permitir así incluir las poblaciones que no estén sujetas a un total admisible de capturas o de cuotas;
Considerando que el control de las actividades pesqueras exige que los Estados miembros comprueben la exactitud de las inscripciones registradas en los diarios de a bordo;
Considerando que el control de las actividades pesqueras se mejoraría por la certificación de determinadas características de los barcos pesqueros que tengan relación con el ejercicio de actividades pesqueras;
Considerando que es necesario, a fin de controlar mejor el desembarque de las capturas que, estén sujetas al total admisible de capturas y de cuotas, prever disposiciones más detalladas relativas a los transbordos de peces de un barco a otro;
Considerando que la comunicación a la Comisión, a instancia de esta última, de datos más detallados o más frecuentes relativos a las capturas mejoraría el control de las actividades pesqueras;
Considerando que es conveniente prever una información más completa de la Comisión sobre las irregularidades que son objeto de expedientes administrativos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2057/82 se modificará de la siguiente forma:
1) el apartado del artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto:
"2. Si, al final de una inspección realizada en virtud del apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro, comprobaren que un barco pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Estado miembro, no hubiere respetado la reglamentación en vigor relacionada con las medidas de conservación y de control, entablarán acción penal o administrativa contra el capitán o, en su caso, contra cualquier otra persona responsable."
2) el artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 3
1. Los capitanes de los barcos pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en este último y que pesquen especies de una población o de un grupo de poblacioens que estén sujetas a un total admisible de capturas (TAC) o a una cuota, llevarán un diario de a bordo en el que se indiquen al menos las cantidades capturadas de cada especie y mantenidas a bordo, la fecha y el lugar de dichas capturas con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota, así como el tipo de aparejos utilizados.
2. Estarán exentos de las obligaciones fijadas en el apartado 1, los capitanes de los barcos pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en este último, y cuya eslora total sea:
a) inferior o igual a 10 metros;
b) superior a 10 metros pero no superior a 17 metros si realizaren una salida de una duración máxima de 24 horas, medida a partir de la hora de salida del puerto hasta la hora de vuelta al puerto, y si no faenaren en el Skagerrak/Kattegat
o
c) inferior o igual a 12 metros si faenaren en el Skagerrak/Kattegat.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para comprobar la exactitud de las inscripciones efectuadas con arreglo al apartado 1.";
3) Se añadirá la siguiente letra al artículo 4:
"f) la certificación de las características de los barcos pesqueros relacionados con el ejercicio de actividades pesqueras";
4) el apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:
"1. El capitán de todo barco pesquero cuya eslora total sea superior a 10 m, que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Estado miembro, o su representante, presentará, en el momento del desembarque después de cada viaje, a las autoridades del Estado miembro cuyos puntos de desembarque él utilice, una declaración de cuya exactitud responderá el capitán en primer lugar, consignando, como mínimo, respecto a cada población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota. Cuando las capturas se hayan realizado en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de terceros países, dichos datos deberán aparecer por separado refiriéndose a las aguas de cada uno de los terceros paísos afectados.";
5) el artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto:
"Artículo 7
1. Sin perjuicio del artículo 6 el capitán de un barco pesquero contemplado en el artículo 1 que:
- transborde cantidades cualesquiera de capturas de poblaciones o de grupos de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota a otro barco ("barco receptor"), cualquiera que fuere el lugar de desembarque
o
- lo desembarque directamente fuera del territorio de la Comunidad,
comunicará al Estado miembro cuyo pabellón enarbole su barco o a aquél en el que esté registrado su barco, en el momento del transbordo o del desembarque, las especies y cantidades de que se trate, así como la fecha del transbordo o del desembarque y el lugar de las capturas con referencia a la zona más pequeña para la que se haya fijado y gestionado un TAC o una cuota. Cuando las capturas se hayan realizado en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de terceros países, dichos datos deberán aparecer por separado con referencia a las aguas de cada uno de los terceros países de que se trate.
2. Antes del comienzo y al final de un transbordo o de una serie de transbordos, que tengan lugar en un puerto o en aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un Estado miembro, el capitán del barco receptor comunicará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro las cantidades de capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota a bordo de su buque.
El capitán del barco receptor conservará los datos relativos a las cantidades de capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, que haya recibido por transbordo, así como la fecha en la que les haya recibido y el barco que haya transbordado dichas capturas al barco receptor. Se considerará cumplida dicha obligación mediante la conservación de las copias de declaración de transbordo suministradas de conformidad con las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de peces por los Estados miembros. Al finalizar un transbordo o una serie de transbordos, el capitán del barco receptor transmitirá dichos datos a las autoridades competentes anteriormente mencionadas, en un plazo que no supere las 24 horas.
El capitán del barco receptor conservará igualmente los datos relativos a las cantidades de capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota, que sean transbordadas por el barco receptor a un tercer barco, y comunicará a las susodichas autoridades competentes dicho transbordo, al menos 24 horas antes de que tenga lugar. Después del transbordo, el capitán comunicará a dichas autoridades competentes las cantidades transbordadas.
El capitán del barco receptor y el del tercer barco anteriormente mencionado deberán permitir a las susodichas autoridades competentes comprobar la exactitud de las informaciones y de los datos exigidos en el presente Reglamento.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de los datos recibidos con arreglo a los apartados 1 y 2 y, en su caso, comunicarán al o a los Estados miembros en los que estén registrados o de los que enarbolen pabellón el barco receptor y el barco pesquero al que se transborde, dichos datos y el resultado de la comprobación.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán igualmente a un barco receptor que enarbole pabellón de un tercer país o que esté registrado en dicho tercer país.";
6) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 9
1. Los Estados miembros controlarán que se registren todos los desembarcos de poblaciones o de grupos de poblaciones que estén sometidas al TAC o a cuotas. Con este fin, podrán exigir que la primera comercialización se realice mediante ventas en pública subasta.
Cuando las capturas de poblaciones o de grupos de poblaciones sometidas al TAC o a cuotas no se comercialicen por primera vez, los Estados miembros deberán garantizar que las cantidades de que se trate se comuniquen a los centros de venta en pública subasta o a los organismos designados por dichos Estados.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 15 de cada mes, las cantidades de cada población o grupo de poblaciones sujetas al TAC o a cuotas desembarcadas en el curso del mes precedente, así como toda la información recibida con arreglo a los artículos 7 y 8.
Las comunicaciones a la Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se especifica en los artículos 3 y 6, así como la nacionalidad de los barcos pesqueros de que se trate.
Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente apartado, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, cuando las capturas de poblaciones o grupos de poblaciones sujetas al TAC o a cuotas amenacen con alcanzar el nivel del TAC o de las cuotas, comunicaciones más detalladas o más frecuentes de lo que exige el mencionado apartado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros las notificaciones que haya recibido con arreglo al presente artículo, en un plazo no superior a 10 días a partir de la fecha en la que haya recibido dichas notificaciones.";
7) se insertará el siguiente artículo:
"Artículo 9 bis
De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 13, las poblaciones o grupos de poblaciones suplementarias podrán regirse por los artículos 3, 6, 7, 8 y 9.";
8) el apartado 2 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:
"2. Si la Comisión estimare que se han cometido irregularidades en la aplicación del presente Reglamento, se lo comunicará al o a los Estados miembros afectados, el cual o los cuales, en tal caso, abrirán un expediente administrativo en el que podrán participar agentes de la Comisión. El o los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el progreso y los resultados del expediente y suministrarán a la Comisión una copia del informe del expediente, así como los elementos esenciales utilizados en la preparación de éste."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(3) DO nº L 169 de 28. 6. 1983, p. 14.
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