Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-81196

Reglamento (CEE) nº 3718/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 31 de diciembre de 1985, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81196

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 8 del artículo 352,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques españoles autorizados a ejercer sus actividades en las aguas de Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que se establecerá el número de buques autorizados a pescar

atún blanco antes del 1 de marzo de 1986, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión;

Considerando que es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 352 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) y el Comité de Pesquerías del Atlántico Centro-oriental (COPACE), a los buques que enarbolen pabellón español y que estén matriculados y/o registrados en algún puerto situado en el territorio al que se aplique la política pesquera común.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas comunicarán todos los años a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques, llamadas «listas de base», que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el apartado 2 del artículo 352 del Acta de adhesión. Se enviará una lista distinta por cada una de las siguientes categorías de buques:

- buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al norte del paralelo de Peniche,

- buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al sur del paralelo de Peniche,

- buques que pesquen grandes migradores distintos del atún (pez espada, marrajo, palometa),

- buques que pesquen atún blanco.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

- nombre del buque,

- número de matrícula,

- letras y cifras de identificación externa,

- puerto de matrícula,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los)

fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

- registro bruto y eslora total,

- potencia del motor,

- indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión y, para su conocimiento, a las autoridades de control de Portugal, mencionadas en el apartado 7 del Anexo, los proyectos de listas de buques, denominadas «listas periódicas», contempladas en el apartado 2 del artículo 352 del Acta de adhesión, que determinan, aplicando los tipos de conversión definidos en el artículo 158 del Acta de adhesión, los buques autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras, de conformidad con el artículo 352 del Acta de adhesión.

Se enviará una lista distinta por cada una de las siguientes categorías de buques:

- buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al norte del paralelo de Peniche,

- buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel al sur del paralelo de Peniche,

- buques que pesquen grandes migradores distintos del atún (pez espada, marrajo, palometa),

- buques que pesquen atún blanco.

2. Con excepción de la lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún y de la de los buques que pesquen atún blanco, las listas se comunicarán por télex cada semana, antes del jueves a las 12,00 horas (GTM). Estas listas se aplicarán a partir del domingo a las 00,00 horas (GTM) hasta el sábado siguiente a las 24,00 horas (GTM).

La lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún y la de los buques que pesquen atún blanco, se enviarán al menos 15 días laborables antes de la fecha de su entrada en vigor; dichas listas cubrirán un período de al menos dos meses civiles. El número de buques que figure en la lista de buques que pesquen atún blanco no podrá ser superior al número establecido por el Consejo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión.

3. Cada una de dichas listas periódicas incluirá, por cada buque, los siguientes datos:

- nombre y número de matrícula del buque,

- indicativo de llamada,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre(s) del (de los) representante(s),

- coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión,

- método de pesca previsto,

- zona de pesca prevista,

- para los buques que pesquen atún blanco y otros grandes migradores, el período para el que se solicita una autorización de pesca.

4. La Comisión examinará los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 y establecerá las listas, que transmitirá a las autoridades españolas y a las autoridades de control de Portugal:

- antes del viernes siguiente a las 12,00 horas (GTM), excepto la lista de buques que pesquen grandes migradores distintos del atún y la de los buques que pesquen atún blanco;

- al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor en lo que respecta a la lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún y a la de los buques que pesquen atún blanco.

5. Si la Comisión no estuviere en posesión de los proyectos de nuevas listas periódicas en los plazos que se precisan en el apartado 2, las disposiciones válidas para el último día del período en curso seguirán siendo aplicables hasta que se aprueben nuevas listas, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

6. Las autoridades españolas podrán solicitar a la Comisión la sustitución de un buque que figure en una lista periódica cuando, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante todo o parte del período previsto y, en caso de que la lista periódica incluya menos buques del número máximo autorizado a ejercer simultáneamente sus actividades, la inclusión de uno o varios buques, dentro del límite de dicho número máximo.

Los buques de sustitución o los buques que se añadan, deberán figurar en las listas contempladas en el artículo 2.

Las solicitudes de sustitución o de complemento se dirigirán por télex a la Comisión con copia para las autoridades de control de Portugal.

La Comisión comunicará, lo antes posible, cualquier modificación de las listas periódicas a las autoridades españolas y a las autoridades de control de Portugal.

Ningún buque de sustitución ni de complemento estará autorizado a faenar hasta después de la fecha que se mencione en la comunicación de la Comisión.

Artículo 4

Cualquier buque podrá figurar en más de una lista de base. Todo buque no podrá figurar más que en una sola lista periódica.

Artículo 5

1. Los buques autorizados a pescar atún blanco no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de los atunes, excepto boquerones destinados a cebo vivo dentro del límite de las cantidades estrictamente necesarias para tal fin.

2. Los buques autorizados a pescar palometa, no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de esta especie, excepto especies destinadas a cebo vivo, dentro del límite de las cantidades estrictamente necesarias para tal fin.

Artículo 6

Los capitanes o, en su caso, los propietarios de los buques autorizados a faenar, deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo. La Comisión adecuará, a instancia del Estado miembro interesado, la designación de las autoridades nacionales de control competentes, mencionadas en el punto 7 del Anexo.

Artículo 7

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 171/83 y excepto los buques que pesquen merluza, otras especies demersales y jurel, las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques que enarbolen pabellón español:

a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;

b) los buques no podrán tener a bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean los necesarios para el ejercicio de la pesca para la que están autorizados;

c) cada palangrero no podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 m.

d) los buques que pesquen palometa no podrán tener a bordo ningún otro arte de pesca que no sean palangres de superficie.

Artículo 8

Las autoridades españolas notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades capturadas por cada buque que pesque atún blanco y las cantidades desembarcadas por dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 2.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

ANEXO

CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BUQUES ESPAÑOLES AUTORIZADOS A FAENAR EN AGUAS PORTUGUESAS

A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques

1. Deberá encontrarse a bordo un ejemplar de estas condiciones especiales.

2. Las letras y cifras de identificación externa del buque autorizado a faenar deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.

Las letras y cifras se pintarán con un color que contraste con el del casco o el de las superestructuras y no podrán ser borradas, modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.

B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques excepto los que pesquen atún blanco y grandes migradores distintos del atún

3. Todos los buques autorizados a faenar, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el apartado 7, las informaciones solicitadas en el apartado 4, con la siguiente regularidad:

3.1.1. cada vez que entren en las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de Portugal;

3.1.2. cada vez que salgan de las zonas que se extienden hasta las 200

millas naúticas situadas a la altura de las costas de Portugal;

3.1.3. cada vez que cambien de subdivisión CIEM o COPACE dentro de las zonas definidas en los apartados 3.1.1 y 3.1.2;

3.1.4. cada vez que entren en un puerto de Portugal;

3.1.5. cada vez que salgan de un puerto de Portugal;

3.1.6. antes del comienzo de las operaciones de pesca (comunicado «activo»);

3.1.7. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»);

3.1.8. cada semana a partir de la fecha de entrada en las zonas mencionadas en el apartado 3.1.1 o a partir de la fecha de salida del puerto indicado en el apartado 3.1.5.

4. Las comunicaciones que se transmitan en virtud del apartado 3, deberán contener los siguientes elementos:

- la fecha y la hora de transmisión,

- el nombre del buque,

- el indicativo radio,

- las letras y los números de identificación externa,

- el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de transmisión en virtud de los distintos puntos mencionados en el apartado 3,

- la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM o COPACE,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el apartado 5.3,

- las cantidades por especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos),

- la cuadriculación CIEM o COPACE en la que se hayan realizado las capturas,

- las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,

- el nombre, número de llamada así como, en su caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,

- el nombre del capitán.

5. Las comunicaciones previstas en los apartados 3 y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones:

5.1. Deberá comunicarse cualquier mensaje a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:

>>>> ID="1">Tarifa> ID="2">EAC>>> ID="1">Chipiona> ID="2">Chipiona radio>>> ID="1">Finisterre> ID="2">EAF>>> ID="1">Coruña> ID="2">Coruña radio>>> ID="1">Cabo Peñas> ID="2">EAS>>> ID="1">Machichaco> ID="2">Machichaco radio>>> ID="1">Lisboa> ID="2">CUL>>> ID="1">S. Miguel> ID="2">CUG>>> ID="1">Madeira> ID="2">CUB>>>

5.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse por el barco autorizado a faenar, el mensaje podrá ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero.

5.3. Código para las indicaciones cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):

A: camarón nórdico (Pandalus borealis),

B: merluza (Merlucius merluccius),

C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

D: bacalao (Gadus morhua),

E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

F: hipogloso (Hippoglossus hipoglossus),

G: caballa (Scomber scombrus),

H: jurel (Trachurus Trachurus),

I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

J: carbonero (Pollachius virens),

K: merlán (Merlangus merlangus),

L: arenque (Clupea harengus),

M: lanzón (Ammodytes sp.),

N: espadín (Clupea sprattus),

O: solla (Pleuronectes platessa),

P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

Q: maruca (Molva molva),

R: otro,

S: camarón (Pandalidae),

T: boquerón (Englaulis encrasicholus),

U: gallineta (Sebastes sp.),

V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),

W: volador (Illex),

X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

Y: bacaladilla (Gadus poutassou),

Z: atunes, túnidos (Tunnidae),

AA: arbitán (Molva dypterygia),

BB: brosmio (Brosme Brosme),

CC: galludo (Scyliorhinus retifer),

DD: tiburón peregrino (Cetorbinidae),

EE: marrajo (Lamma nasus),

FF: calamar común (Loligo vulgaris),

GG: palometa negra (Brama brama),

HH: sardina (Sardina pilchardus),

II: quisquilla (Crangon crangon),

JJ: gallo (Lepidorhombus),

KK: rape (Lophius sp.),

LL: cigala (Nephrops norvegicus),

MM: abadejo (Pollachius pollachius).

6. Sin perjuicio de las instrucciones del diario de a bordo de las Comunidades Europeas, se inscribirá en dicho diario de a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los apartados del 3 al 5.

7. Autoridades de control competentes para recibir las comunicaciones especificados en los apartados 3 y 4:

Direcçao Geral das Pescas

Av. 24 de Julho, no 80

Lisboa

Télex: 12696 SEPGC P.

(1) Esta lista no implica que las especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3 y 8 y el Anexo, por Reglamento 1483/86, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80686).
Referencias anteriores
Materias
  • Censos de buques
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • España
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid