EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que conforme al ofrecimiento que ha depositado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, en particular para los productos acabados y semiacabados industriales de países en vías de desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de dichas preferencias terminó el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema de preferencias generalizadas no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que, por lo tanto, la Comunidad ha decidido aplicar las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a las situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar, en los Estados del Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio, ha previsto proceder, en 1985, al análisis de su funcionamiento y a la adopción de las medidas de adaptación que se revelasen necesarias;
Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del esquema comunitario ha demostrado que éste ha respondido, de una manera apreciable a los objetivos fijados; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales y, en particular, la concesión de la suspensión total de los derechos de aduana dentro de determinados límites; que es importante adaptar el esquema para:
- incrementar la diferenciación de las ventajas preferenciales,
- actualizar los límites preferenciales,
- aumentar para los países beneficiarios la seguridad de acceso a dichas ventajas,
- garantizar la simplificación y la transparencia del sistema;
Considerando que, durante los quince primeros años, las ventajas preferenciales no se han utilizado de igual manera por los países beneficiarios y que es conveniente por lo tanto garantizar una participación más equilibrada de estas ventajas, en particular en favor de los países menos avanzados; que, al mismo tiempo, para ampliar el acceso preferencial a los países beneficiarios menos competitivos, es necesario diferenciar las ventajas preferenciales de que benefician los países competitivos para productos determinados;
Considerando que es conveniente prever en 1986 una diferenciación más acentuada en la concesión de las ventajas del esquema a los países más competitivos (en términos de cuota de mercado y de capacidad exportadora) y que resulta pues oportuno reducir en un 50 % los importes preferenciales para determinados productos originarios de dichos países, señalados con tres asteriscos en el Anexo I del presente Reglamento, sometidos al régimen de contingente arancelario; que los criterios tenidos en cuenta para tal reducción se basan en la capacidad competidora del país beneficiario correspondiente, quedando expresada esta capacidad para un producto determinado bien por la participación de este país en las importaciones totales de la Comunidad, bien por la relación entre el importe del volumen preferencial abierto con respecto a dicho país y las importaciones totales del mismo país en la Comunidad; que, además, el nivel de desarrollo económico del país correspondiente se ha tenido igualmente en cuenta; que para la aplicación del primer criterio, ha sido tomada en consideración, una parte de 20 % de las importaciones totales extra-CEE en 1983 para el producto contemplado, mientras que se recurre al segundo criterio cuando las importaciones totales del producto en cuestión originarias del país beneficiario han superado al menos diez veces el importe del contingente arancelario, según la media de los dos años precedentes;
Considerando que la identificación de los productos y de los países a tratar selectivamente continuará efectuándose teniendo en cuenta el grado de desarrollo y de industrialización, su competitividad, así como la sensibilidad de los sectores y mercados comunitarios de los productos de que se trate;
Considerando que la aplicación de un tratamiento que tenga en cuenta la situación relativa de cada uno de los beneficiarios debe permitir un acceso más equitativo al sistema preferencial; que una simplificación y una mejor transparencia del sistema conducen a una fijación del techo arancelario individual para cada uno de los beneficiarios, con exclusión de los países menos avanzados;
Considerando que la fijación del techo arancelario antes mencionado ha de aplicarse de forma diferenciada en lo que respecta a los productos del Anexo I, por medio de contingentes arancelarios comunitarios para los productos originarios de países más competitivos y por medio de techos con respecto a los productos de dicho Anexo originarios de otros países menos competitivos;
Considerando que los productos del Anexo II deben estar sometidos por regla general a una vigilancia con fines estadísticos;
Considerando que, en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la Declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, siempre que ello sea posible; que por lo tanto, es conveniente no someter a limitación ni del contingente ni del techo comunitario las asignaciones de los productos originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo IV;
Considerando que el esquema preferencial comunitario es aplicable, en principio, para un período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que para permitir un aumento real del esquema comunitario es conveniente actualizar los importes de los límites preferenciales; que para esto, hay que tener en cuenta o las posibilidades de absorción del mercado comunitario, o el desarrollo de las importaciones originarias de los países en vías de desarrollo;
Considerando que la base de referencia a tomar en consideración para el examen de la situación que resulta de las importaciones de los productos del Anexo II es, por regla general, igual al 190 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los techos preferenciales abiertos en dicho año, lo que corresponde a 115,15 % de la base de referencia prevista en 1985; que las modalidades de cálculo de los techos y de los importes máximos se encuentran establecidas en los Reglamentos (CEE) n º 2787/79, CEE n º 2788/79 y CEE n º 2789/79 del Consejo (4); Considerando que para la aplicación del presente Reglamento los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECUS en las que se expresan los importes preferenciales son los que hayan sido fijados el primer día laborable del mes de octubre de 1985 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 (5);
Considerando que el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia se deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (6); que por lo tanto, para los productos sometidos a techos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, por una parte, y para los productos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, por otra parte, el certificado de circulación de las mercancías EUR.1 constituye el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista en dicho Acuerdo;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán el sistema comunitario de las preferencias generalizadas conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión; que es conveniente, en consecuencia, incrementar los volúmenes previstos para las importaciones preferenciales;
Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios del Anexo I, procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los Derechos previstos para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes arancelarios; que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingente respecto de los principios antes expuestos; que, además, a este respecto y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente podrán referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
Considerando que la aplicación de los principios generalmente tenidos en cuenta en materia de repartición para los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta el presente no puede conciliarse con la continuidad necesaria en la aplicación de las preferencias arancelarias en cuestión; que en estas condiciones, todavía es conveniente recurrir a una clave de reparto a tanto alzado de los contingentes arancelarios comunitarios de que se trate entre los Estados miembros; que basados en criterios de orden económico general relativos al comercio exterior, al producto nacional bruto y a la población, los porcentajes de participación inicial de cada uno de los Estados miembros en los importes contingentarios se establecen para el ejercicio contingentario considerado como sigue:
Benelux: 10,0 %
Dinamarca: 4,6 %
Alemania: 24,3 %
Grecia: 1,9 %
España: 5,9 %
Francia: 17,8 %
Irlanda: 0,9 %
Italia: 15,0 %
Portugal: 1,5 %
Reino Unido: 18,1 %
que no obstante, habida cuenta de los elementos de apreciación más precisos ya disponibles para los intercambios de maderas chapadas y contrachapadas de la partida n º 44.15 del arancel aduanero común, los porcentajes se ajustarán respectivamente como sigue:
Benelux: 4,40 %
Dinamarca: 5,90 %
Alemania: 7,69 %
Grecia: 0,19 %
España: 2,09 %
Francia: 0,30 %
Irlanda: 2,02 %
Italia: 0,86 %
Portugal: 0,16 %
Reino Unido: 76,40 %
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios recogidos en el Anexo I en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto inicial, es conveniente, por regla general, dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, repartiendo la primera parte entre los Estados miembros, y constituyendo la segunda parte una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que además, la reserva así constituida tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vías de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del régimen de preferencias generalizadas; que con este fin, y al mismo tiempo que se garantiza a los importadores de cada Estado miembro una determinada seguridad, es conveniente fijar la primera parte en un nivel del 80 % aproximadamente de los volúmenes contingentarios;
Considerando que, para los contingentes arancelarios del Anexo I, las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden ser agotadas más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es importante que todo Estado miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus cuotas iniciales proceda a hacer uso de una cuota complementaria sobre la reserva correspondiente; que este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro, cuando cada una de sus cuotas complementarias esté utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita cada una de las reservas; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el final del período contingentario; que, no obstante, parece oportuno permitir a los Estados miembros que limiten el ejercicio de su obligación acumulada hacer uso del importe de la reserva en un 50 % como mínimo de su cuota inicial;
Considerando que si en una fecha determinada del período contingentario, un resto importante de una de las cuotas iniciales existe en algún Estado miembro, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras que podría ser utilizada en otros;
Considerando que en lo que respecta a los techos arancelarios comunitarios del Anexo I los objetivos perseguidos pueden ser alcanzados mediante el recurso a un modo de gestión basado en la asignación, a escala comunitaria, a los techos citados anteriormente de las importaciones de los productos de que se trate a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer la percepción de derechos de aduana según procedimientos adecuados desde el momento en que dichos techos se alcancen a escala de la Comunidad;
Considerando que en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condenación total o parcial de los derechos a la importación o a la exportación, en particular el Reglamento (CEE) n º 1430/79 del Consejo (8) y el Reglamento (CEE) n º 3040/83 de la Comisión (9),es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes y/o de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que en lo que respecta a los productos del Anexo II es conveniente prever la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales y siguiendo procedimientos y modalidades adecuados;
Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de asignación con respecto a los contingentes arancelarios, a los techos y a los demás límites preferenciales e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción de los derechos de aduana cuando se alcance uno de los techos;
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas, los Reglamentos (CEE) n º 1445/72 (10), (CEE) n º 3065/75 (11) y (CEE) n º 1736/75 (12) del Consejo;
Considerando que para asegurar una mejor transparencia del sistema es conveniente publicar los balances de asignaciones anuales así como los techos arancelarios que han sido alcanzados al 100 %;
Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la unión económica Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común correspondientes a los productos de los Anexos I y II quedarán suspendidos totalmente. En lo que respecta a los productos del Anexo I, esta suspensión arancelaria se concederá en el marco de contingentes arancelarios y de techos arancelarios. Los productos del Anexo II estarán sometidos por regla general a una vigilancia estadística trimestral basada en la referencia contemplada en el artículo 12.
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, a la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
Para la aplicación del presente Reglamento, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ECUS en las que se expresen los importes preferenciales serán los fijados el 1 de octubre de 1985 y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1985 (13).
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará:
- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I en frente de cada uno de los productos o grupos de productos específicos en las columnas 2 y 3,
- para los mismos productos o grupos de productos del Anexo I, a cada uno de los otros países y territorios que figuran en el Anexo III con excepción de Yugoslavia,
- a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, para los productos recogidos en el Anexo II.
3. La admisión al beneficio del régimen preferencial constituido por el presente Reglamento se subordinará al respeto de la definición de origen de los productos establecida según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 820/68.
Para los productos originarios de Yugoslavia sometidos a techos arancelarios comunitarios en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y este país, el certificado de circulación de las mercancías EUR.1 constituirá el único documento justificativo para la concesión de la preferencia arancelaria prevista por dicho Acuerdo.
4. Los contingentes arancelarios y los techos arancelarios comunitarios estarán administrados conforme a las disposiciones establecidas a continuación.
SECCION I
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I
Artículo 2
Se concede la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 en frente de los cuales figuran, en la columna 5, con la indicación del importe contingentario individual.
Artículo 3
1. Una primera parte del 80 % de cada uno de los contingentes arancelarios comunitarios recogidos en el Anexo I, de un importe indicado en la columna 6 del Anexo I, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para los Estados miembros a los importes indicados en la columna 7, en frente de cada producto o grupo de productos contingentados, recogidos en el Anexo I.
Sin embargo, para los productos de la partida n º 44.15, la primera parte se elevará al 98,5 % del importe contingentario.
2. La segunda parte de cada uno de estos contingentes arancelarios constituirá la reserva correspondiente, que se encuentra indicada en la columna 8 del Anexo I.
Artículo 4
1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como se fijan en el Anexo I, o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiese aplicado el artículo 6, se utilizase hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que quedan en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de una u otra de sus cuotas iniciales, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.
3. Si después del agotamiento de la una o la otra segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá limitar, informando de ello a la Comisión, el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 5
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6, cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 6
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1986, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 y asignadas a los contingentes comunitarios así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.
Artículo 7
La Comisión contabilizará las cuantías de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los artículos 3 y 4 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 15 de octubre de 1986, del estado de las reservas después de que se hayan efectuado las operaciones en aplicación del artículo 6.
Procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 4, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas de los contingentes arancelarios comunitarios sean posibles.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para garantizar a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les hayan sido atribuidas.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1987, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1986. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
SECCION II
Disposiciones relativas a la gestión de los techos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I y la base de referencia relativa a los productos del Anexo II
Artículo 10
Salvo lo dispuesto en los artículos 11 y 12, el beneficio del régimen de los techos arancelarios preferenciales se concederá, en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, que no figure en la columna 4, dentro del límite de los importes fijados en la columna 9, en frente de cada producto o grupo de productos.
Artículo 11
Desde el momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los techos individuales fijados según el artículo 10, previstos para las importaciones en la Comunidad, de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, la recaudación de los derechos de aduana podrá ser restablecida en cualquier momento para los productos de que se trate originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 12
Cuando el aumento de las importaciones con régimen preferencial de productos del Anexo II, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoque o pueda provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una región de la Comunidad, podrá ser restablecida la percepción de los derechos de aduana después que la Comisión haya procedido a un intercambio adecuado de informaciones con los Estados miembros. La base de referencia a tomar en consideración para el examen de la situación que resulte del aumento de las importaciones será igual, por regla general al 190 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los techos preferenciales abiertos en dicho año, lo que corresponde al 115,15 % de la base de referencia prevista en 1985.
Artículo 13
La Comisión, mediante reglamento, restablecerá la percepción de los derechos de aduana respecto de uno u otro de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 11 y 12.
La Comisión podrá adoptar, mediante reglamento, incluso después del 31 de diciembre de 1986, las medidas de cesación de las asignaciones sobre uno u otro límite arancelario preferencial, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1, fueren superados dichos límites.
Artículo 14
Los artículos 11, 12 y 13 no se aplicarán a las importaciones en cuestión de los países que figuran en el Anexo IV.
SECCION III
Disposiciones generales
Artículo 15
1. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará teniendo como base las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.
2. La asignación efectiva a los techos o a los otros límites preferenciales de las importaciones de los productos de que se trate se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 1.
3. Una mercancía no podrá ser asignada a un techo o a otro límite preferencial ni admitida al beneficio de una cuota contingentaria más que si el certificado de origen mencionado en los apartados 1 y 2 se presentara antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
4. El estado de agotamiento efectivo de los contingentes arancelarios y de los techos comunitarios será comprobado a nivel de la Comunidad teniendo como base las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2.
5. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, podrá ocasionar un ajuste correspondiente de los contingentes arancelarios o de los techos comunitarios.
Artículo 16
1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas,en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deberán, detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarias según la definiciones del Reglamento (CEE) n º 1736/75.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a contingente,los Estados miembros transmitiran a la Comisión, a más tardar el onceavo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
Para los productos del Anexo I sometidos a techo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta y en las mismas condiciones, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el techo llegue hasta el 75 %, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las relaciones de las asignaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
3. La Comisión se encargará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, de los techos arancelarios a medida que se utilicen al 100 %.
Velará por que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas publique los balances anuales.
Artículo 17
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
_______
(1) DO n º C 302 de 25. 11. 1985, p. 1.
(2) DO n º C 343 de 31. 12. 1985.
(3) DO n º C 344 de 31. 12. 1985.
(4) DO n º L 328 de 24. 12. 1979.
(5) DO n º C 250 de 2. 10. 1985, p. 1.
(6) DO n º L 148 de 28. 6. 1986, p. 1.
(7) DO n º L 147 de 4. 6. 1981, p. 6 y DO n º L 41 de 14. 2. 1983.
(8) DO n º L 175 de 12. 1. 1979, p. 1.
(9) DO n º 297 de 29. 10. 1983, p. 3.
(10) DO n º L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
(11) DO n º L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.
(12) DO n º L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(13) DO n º C 250 de 2. 10. 1985, p. 1.
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a contingentes y techos arancelarios comunitarios preferenciales libres de derechos (b) (c)
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas, para los cuales se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común (1) (2) (3)
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (1)
A. PAISES INDEPENDIENTES
660 Afganistán (2)
330 Angola
459 Antigua y Barbuda
632 Arabia Saudita
208 Argelia
528 Argentina
453 Bahamas
640 Bahrein
666 Bangladesh (2)
469 Barbados
421 Belice
284 Benín (2)
676 Birmania
516 Bolivia
391 Botswana (2)
236 Burkina Faso (2)
508 Brasil
703 Brunei
328 Burundi (2)
675 Bután (2)
302 Camerún
696 Campuchea
244 Chad (2)
512 Chile
720 China
600 Chipre
480 Colombia
375 Comoras (2)
318 Congo
728 Corea del Sur
436 Costa Rica
272 Costa de Marfil
448 Cuba
338 Djibouti (2)
460 Dominica
500 Ecuador
220 Egipto
428 El Salvador
647 Emiratos ¦rabes Unidos
334 Etiopía (2)
815 Fiji
708 Filipinas
314 Gabón
252 Gambia (2)
276 Ghana
473 Granada
416 Guatemala
260 Guinea (2)
257 Guinea-Bissau (2)
310 Guinea-Ecuatorial (2)
488 Guyana
452 Haití (2)
424 Honduras
664 India
700 Indonesia
616 Irán
612 Iraq
464 Jamaica
628 Jordania
346 Kenya
812 Kiribati
636 Kuwait
684 Laos (2)
395 Lesotho (2)
604 Líbano
268 Liberia
216 Libia
370 Madagascar
386 Malawi (2)
701 Malasia
667 Maldivas (2)
232 Malí
204 Marruecos
373 Mauricio
228 Mauritania
412 México
366 Mozambique
803 Nauru
672 Nepal (2)
432 Nicaragua
240 Níger (2)
288 Nigeria
649 Omán
662 Pakistán
442 Panamá
801 Papúa Nueva Guinea
520 Paraguay
504 Perú
644 Qatar
306 República Centroafricana (2)
456 República Dominicana
247 República de Cabo Verde (2)
066 Rumanía
324 Rwanda (2)
449 San Cristóbal y Nieves
465 Santa Lucía
467 San Vicente
806 Islas Salomón
819 Samoa Occidental (2)
311 Santo Tomé y Príncipe (2)
248 Senegal
355 Seychelles y dependencias (2)
264 Sierra Leona (2)
706 Singapur
608 Siria
342 Somalia (2)
669 Sri Lanka
224 Sudán (2)
492 Surinam
393 Swazilandia
352 Tanzania (2)
680 Tailandia
280 Togo (2)
817 Tonga (2)
472 Trinidad y Tobago
212 Túnez
807 Tuvalu
350 Uganda (2)
524 Uruguay
816 Vanuatu
484 Venezuela
690 Viet Nam
652 Yemen del Norte (2)
656 Yemen del Sur (2)
048 Yugoslavia
322 Zaire
378 Zambia
382 Zimbawe
B. PAISES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones externas se encargan, en su totalidad o en parte Estados miembros de la Comunidad o países terceros
476 Antillas Neerlandesas
413 Bermudas
044 Gibraltar
406 Groenlandia (3)
740 Hong-Kong
463 Islas Caimán
529 Islas Falkland y dependencias
813 Islas Pitcairn
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
811 Islas Wallis y Futuna
455 Indias occidentales
743 Macao
377 Mayotte
809 Nueva Caledonia y dependencias
808 Oceanía Americana (4)
802 Oceanía Australiana [ isla Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y Mcdonald, isla Norfolk ]
814 Oceanía Neozelandesa (isla Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
890 Regiones polares Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares Territorio australiano del Antártico
890 Regiones polares Territorio británico del Antártico
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano +ndico
Observación:
Las listas arriba mencionadas son susceptibles de modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto internacional de países o territorios.
_______
(1) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es de la geonomenclatura [ Reglamento (CEE) n º 3431/85 (DO n º 326 de 6. 12. 1985, p. 17) ].
(2) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
(3) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(4) La Oceanía Americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.
ANEXO IV
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
660 Afganistán
666 Bangladesh
284 Benín
391 Botswana
236 Burkina Faso
328 Burundi
675 Bután
375 Comoras
244 Chad
338 Djibouti
334 Etiopía
252 Gambia
276 Ghana
260 Guinea
257 Guinea-Bissau
310 Guinea-Ecuatorial
452 Haití
684 Laos
395 Lesotho
386 Malawi
667 Maldivas
232 Malí
672 Nepal
240 Níger
306 República Centroafricana
247 República de Cabo Verde
324 Rwanda
819 Samoa Occidental
311 Santo Tomé y Príncipe
355 Seychelles y dependencias
264 Sierra Leona
342 Somalia
224 Sudán
352 Tanzania
280 Togo
817 Tonga
350 Uganda
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
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