LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3655/84 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 prevé que el precio de retirada para cada uno de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I se fijará aplicando, a una cuantía por lo menos igual al 70 % y que no supere el 90 % de precio de orientación, el coeficiente de adaptación de la categoría del producto afectado;
Considerando que la evolución de las estructuras de producción y de comercialización en la Comunidad hace necesario adaptar los elementos del cálculo del precio de retirada en relación con los de la campaña pesquera precedente;
Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 prevé que podrán aplicarse coeficientes de ajuste al precio de retirada en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3602/85 del Consejo (3) ha fijado los precios de orientación de la campaña pesquera de 1986 para el conjunto de los productos de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son de conformidad con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los porcentajes del precio de orientación contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2796/81, que sirven de base para calcular los precios de retirada, se fijarán, para los productos de cada especie de pescado, como se indica en el Anexo I.
Artículo 2
Los coeficientes contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 y que se emplean para el cálculo de los precios de retirada de los productos que figuran en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento se fijarán como se indica en el Anexo II.
Artículo 3
Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81, las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de comsumo, así como los coeficientes de ajuste y los productos a los que dichos coeficientes se refieren se fijarán como se indica en el Anexo III.
Artículo 4
Los precios de retirada contemplados en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 aplicables en al campaña pesquera de 1986 y los productos a los que se refieren serán como se indica en el Anexo IV.
Artículo 5
Los precios de retirada contemplados en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3796/81, aplicables en la campaña pesquera de 1986 en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad, y los productos a los que se refieren esos precios se fijarán como se indica en el Anexo V.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO I
Porcentaje del precio de orientación que se emplea para el cálculo del precio de retirada
Designación de la mercancía................. %
Arenque..................................... 85
Sardinas:
- del Atlántico............................. 85
- del Mediterráneo.......................... 85
Galludos.................................... 80
Pintarrojas................................. 80
Gallinetas nórdicas......................... 90
Bacalos..................................... 80
Carboneros.................................. 80
Eglefinos................................... 80
Merlanes.................................... 80
Marucas..................................... 80
Caballas.................................... 80
Boquerones.................................. 85
Sollas...................................... 85
Merluzas.................................... 83
Quisquillas del género Crangon crangon...... 90
ANEXO II
Productos en las letras A y D del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3796/81
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
Productos en las letras A y D del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3796/81
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO nº L 340 de 28. 12. 1984, p. 1.
(3) DO nº L 344 de 21. 12. 1985, p. 1.
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