EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que la Comunidad ha consolidado al tipo del 8 por 100 el derecho de aduana sobre los aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television de la subpartida 92.11 B del arancel aduanero comun ; que dicha consolidacion figura en la lista LXXII - CEE de la Comunidad Economica Europea adjunta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( GATT ) ;
Considerando que la Comunidad considera deseable sustituir las limitaciones a la exportacion voluntarias actualmente en vigor para los aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television , que expiraran el 31 de diciembre de 1985 , por una medida arancelaria adecuada para garantizar asi una proteccion adecuada contra las importaciones , con arreglo al GATT ; que , por consiguiente , la Comunidad ha invocado el articulo XXVIII del GATT para modificar su compromiso internacional relativo al nivel de sus derechos de aduana para dicho producto ;
Considerando que no ha sido posible llegar a un acuerdo con el principal proveedor ;
Considerando que , con arreglo a la letra a ) del apartado 3 del articulo XXVIII del GATT , la Comunidad tiene derecho , a falta de acuerdo entre los participantes principalmente afectados , a modificar la concesion de que se trate ; que la Comunidad considera necesario proceder a la modificacion arancelaria propuesta ;
Considerando que la concesion arancelaria relativa a los apartados para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television que utilizan bandas magnéticas de una anchura igual o superior a 1,3 centimetros y que permiten el registro o la reproduccion a una velocidad igual o inferior a 50 milimetros por segundo , debe elevarse del 8 al 14 por 100 a partir del 1 de enero de 1986 ;
Considerando que , como compensacion , la concesion arancelaria convenida para determinados productos de la subpartida 85.21 D II debe reducirse del 17 al 14 por 100 y las concedidas a determinados productos de las subpartidas 84.52 B , 85.15 A III y 92.11 A III deben reducirse a cero a partir del 1 de enero de 1986 ;
Considerando que , como compensacion , deben tenerse en cuenta las consecuencias de la acomodacion de los aranceles de Espana y Portugal al arancel aduanero comun para los productos de las subpartidas 92.11 B , 85.21 D II , 84.52 B , 85.15 A III y 92.11 A III como consecuencia de la adhesion
de dichos paises a la Comunidad el 1 de enero de 1986 ;
Considerando que , por consiguiente , las modificaciones mencionadas deben introducirse en el arancel aduanero comun adjunto como Anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El arancel aduanero comun adjunto como Anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 se modifica como se indica en el Anexo del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
ANEXO
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
autonomos % convencionales %
1 2 3 4
84.52 Maquinas de calcular ; maquinas de contabilidad , cajas registradoras , maquinas para franquear , de emitir " tickets " y analogas con dispositivos totalizadores :
A . Maquinas de calcular electronicas :
I . impresoras 14 12
II . no impresoras 14 0
B . ( sin cambios )
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiofonia y radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion de sonido ) y aparatos tomavistas de television ; aparatos de radioguia , radiodeteccion , radiosondeo y radiotelemando :
A . Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonia y radiotelegrafia ; aparatos emisores y receptores de radiodifusion y television ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido ) y aparatos tomavistas de television :
I . y II . ( sin cambios )
III . Aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproduccion del sonido :
a ) para radiodifusion , radiotelefonia o radiotelegrafia , destinados a aeronaves civiles (a) 22 exencion
b ) Los demas
1 . Receptores de bolsillo , para las instalaciones de llamada o de localizacion de personas 22 12
2 . Los demas :
aa ) Aparatos receptores de radiotelefonia o radiotelegrafia 22 14
bb ) Aparatos receptores de radiodifusion :
11 . Radiodespertadores 22 0
22 . Aparatos receptores del tipo utilizado en los vehiculos automoviles 22 14
33 . otros aparatos receptores que puedan funcionar sin fuente de energia exterior 22 0
44 . otros aparatos receptores que no puedan funcionar sin fuente de energia exterior , con uno o mas altavoces , incorporados en un mismo cuerpo 22 14
55 . otros aparatos receptores 22 14
cc ) Aparatos receptores de television , con tubo de imagen incorporado 22 14
dd ) Aparatos receptores de television , sin tubo de imagen incorporado 22 14
IV . ( sin cambios )
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
autonomos % convencionales %
1 2 3 4
85.21 Lamparas , tubos y valvulas electronicos ( de catodo caliente , de catodo frio o de fotocatodo , distintos de los de la partida 85.20 ) , tales como lamparas , tubos y valvulas de vacio , de vapor o de gas ( incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio ) , tubos catodicos , tubos y valvulas para aparatos tomavistas de television , etc ; células fotoeléctricas ; cristales piezoeléctricos montados ; diodos , transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; microestructuras electronicas :
A , B . y C . ( sin cambios )
D . Diodos transistores y dispositivos semiconductores similares ; diodos emisores de luz ; microestructuras electronicas :
I . Discos ( wafers ) todavia sin cortar en microplaquitas 21 9
II . Los demas 21 14
E . ( sin cambios )
92.11 Tocadiscos , aparatos para dictar y demas aparatos para el registro o la reproduccion del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television :
A . ( sin cambios )
I . y II . ( sin cambios )
III . Aparatos mixtos :
a ) que utilicen bandas magnéticas en bobina , y que permitan el registro o la reproduccion del sonido , a velocidad unica de 19 cm/seg , o bien a esta velocidad y otras inferiores 16 exencion
b ) Los demas :
1 . que utilicen bandas magnéticas en cassettes :
aa ) con amplificador y uno o mas altavoces incorporados :
11 . que puedan funcionar sin fuente de energia exterior 16 0
22 . Los demas 16 7
bb ) Los demas
2 . Los demas 16 7
B . Aparatos para el registro o la reproduccion de imagenes y de sonido en television :
I . que utilicen bandas magnéticas en bobina o en cassettes :
a ) de una anchura igual o inferior a 1,3 cm y que permitan el registro y la reproduccion a una velocidad igual o inferior a 50 mm por segundo 14 14
b ) Los demas 13 8
II . Los demas 14 14
(a) La inclusion en esta subpartida se subordinara a las condiciones que las autoridades competentes determinen . Véase también el apartado B del Titulo II de las Disposiciones Preliminares .
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