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Documento DOUE-L-1985-81141

Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 27 de diciembre de 1985, páginas 29 a 39 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81141

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3640/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que en virtud del artículo 2 del Tratado , la Comunidad tiene por misión promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad , una expansión continua y equilibrada y una estabilidad creciente ;

Considerando que la utilización más racional de la energía por el ahorro de energía y la explotación de fuentes que reemplacen a los hidrocarburos es de tal naturaleza que contribuye eficazmente a la realización de dichos objetivos ;

Considerando que , en su Resolución , de 9 de junio de 1980 , referente a los objetivos de la Comunidad para 1990 y la convergencia de las políticas de los Estados miembros (4) , el Consejo ha subrayado la necesidad de intensificar los esfuerzos para ahorrar energía y reducir el consumo y las importaciones de petróleo de la Comunidad ;

Considerando que , en su Resolución , de 25 de julio de 1983 (5) , el Consejo ha aprobado el concepto de una estrategia científica y técnica para Europa y , en particular , ha aprobado los objetivos de las actividades de investigación , desarrollo y demostración para la Comunidad tal como se definen en el programa-marco 1984-1987 ;

Considerando que , en su Resolución , de 15 de enero de 1985 , referente a la mejora de los programas de ahorro de energía de los Estados miembros (1) , el Consejo ha tomado nota de la intención de la Comisión de proseguir su acción en favor de la utilización racional de la energía ;

Considerando que el desarrollo de una estrategia energética para la Comunidad requiere un nivel adecuado de inversión en las fuentes de energía sustitutorias del petróleo y en la utilización más racional de la energía y exige que se prosigan políticas de investigación , desarrollo y demostración en el plano comunitario , y que el desarrollo de una estrategia energética para la Comunidad confirma el papel que deben desempeñar el carbón y los otros combustibles sólidos en dicha estrategia ;

Considerando que , a pesar de la situación energética actual , no hay que cejar en los esfuerzos dirigidos a economizar la energía y a diversificar el

aprovisionamiento energético comunitario , y que la transformación de los combustibles sólidos en productos gaseosos y líquidos representa una fuente alternativa de energía que , tras su desarrollo en el estadio industrial , puede mejorar , por una contribución a la diversificación , las condiciones de aprovisionamiento energético comunitario y reducir la dependencia de la Comunidad respecto a la importación de hidrocarburos ;

Considerando que el apoyo a los proyectos de demostración con carácter innovador que se dirijan a mejorar el rendimiento de la energía utilizada y a explotar fuentes energéticas sustitutorias de los hidrocarburos es siempre un medio importante de contribuir a la realización de los objetivos antes citados ;

Considerando que la Comunidad y los Estados miembros tienen programas de investigación y desarrollo y de demostración en los ámbitos del ahorro de energía , de las energías renovables y de los combustibles sólidos ; que un programa comunitario de apoyo a los proyectos de demostración en dichos ámbitos debe contribuir a una amplia difusión de los resultados de tales programas ;

Considerando que la fase de demostración es el vínculo entre la fase de investigación y de desarrollo anterior , acreditada por medio de una fase piloto , y la fase de inversión posterior ; que la fase de demostración y la fase piloto se diferencia de la fase de investigación y de desarrollo por la escala industrial de los proyectos y por la exigencia de las perspectivas de viabilidad económica , y de la fase de inversión por un riesgo inherente todavía demasiado elevado para los empresarios ;

Considerando que , más allá del estadio de investigación y de desarrollo , conviene , en casos apropiados , conceder apoyo financiero a los proyectos de demostración en los ámbitos de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , del ahorro de energía y de la sustitución de los hidrocarburos , dados los riesgos y las importantes inversiones que pudiera entrañar la aplicación de técnicas de carácter innovador ;

Considerando que , más allá del estadio de investigación y desarrollo , conviene asimismo , en casos apropiados , conceder apoyo financiero a los proyectos de demostración y pilotos industriales relativos a la licuefacción y a la gasificación de los combustibles sólidos que , tanto por su dimensión como por su plazo de realización , incluida la fase de larga duración necesaria para la adquisición de la experiencia adquirida en materia de instalación a gran escala , sean particularmente costosos e impliquen riesgos elevados en razón de la novedad de las tecnologías que intervienen ;

Considerando que el apoyo a los proyectos a que se refiere el presente Reglamento contribuirá a reforzar la confianza en su realización y estimulará la multiplicación de las técnicas apoyadas en la Comunidad ;

Considerando que la realización de dichos proyectos puede conducir al desarrollo en la Comunidad de industrias cualificadas que puedan engendrar mercados extracomunitarios de cierta importancia ;

Considerando que la concesión , por la Comunidad , de las ayudas previstas no debe tener en las condiciones de competencia una incidencia desfavorable que sea incompatible con las disposiciones del Tratado en la materia ;

Considerando que los beneficiarios , en contrapartida por las ayudas que les

sean concedidas , deberán asumir compromisos con la Comunidad ;

Considerando que es importante que los esfuerzos de apoyo al desarrollo tecnológico ya emprendidos en los ámbitos de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , del ahorro de energía y de la sustitución de los hidrocarburos , así como la realización de proyectos pilotos industriales y de proyectos de demostración en el ámbito de la licuefacción y de la gasificación de los combustibles sólidos sean proseguidos , durante un nuevo período , como soportes de la estrategia energética de la Comunidad ;

Considerando que la Comunidad ha emprendido ya un programa comunitario de demostración en los ámbitos del ahorro de energía , de las fuentes energéticas alternativas , de la sustitución de los hidrocarburos y de la licuefacción y gasificación de los combustibles sólidos en el marco de los Reglamentos ( CEE ) n º 1302/78 (7) , ( CEE ) n º 1303/78 (8) , ( CEE ) n º 1971/83 (9) y ( CEE ) n º 1972/83 (10) ; que los Reglamentos ( CEE ) n º 1971/83 y ( CEE ) n º 1972/83 , modificados respectivamente por los Reglamentos ( CEE ) n º 2125/84 (11) y ( CEE ) n º 2126/84 (12) , son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1985 ;

Considerando que la Comisión ha procedido a la evaluación de dichos programas en los informes que ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de dichos Reglamentos ; que conviene proseguir dicha evaluación y adaptarla teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;

Considerando que es necesario un reglamento referente a la concesión de apoyo financiero a proyectos de demostración en los ámbitos de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , del ahorro de energía y de la sustitución de los hidrocarburos y referente a la concesión de apoyo financiero a proyectos pilotos industriales en el ámbito de la licuefacción y de la gasificación de los combustibles sólidos , si se quiere evitar una discontinuidad en los programas que constituyen , en un contexto plurianual , un soporte de la estrategia energética de la Comunidad , y que dichos ámbitos serán en adelante amparados por un reglamento único ;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin , salvo los del artículo 235 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La Comunidad podrá conceder , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , apoyo financiero a la realización de proyectos en los ámbitos mencionados en el artículo 2 .

Artículo 2

1 . Para los fines del presente Reglamento , se entenderá por « proyectos de demostración » :

a ) en el ámbito de la explotación de las fuentes energéticas alternativas , los proyectos dirigidos a la explotación de cualesquiera fuentes de energía potencial , excluida la nuclear ;

b ) en el ámbito del ahorro de energía , los proyectos que , en comparación con las técnicas ya disponibles en el plano comercial , conduzcan a un importante ahorro de energía ;

c ) en el ámbito de la sustitución de los hidrocarburos , los proyectos que pongan en práctica procedimientos energéticos que sustituyan a los

procedimientos a base de hidrocarburos ;

d ) en el ámbito de la licuefacción y de la gasificación de los combustibles sólidos , los proyectos dirigidos a la transformación de los combustibles sólidos en productos gaseosos y líquidos que puedan mejorar las condiciones de aprovisionamiento energético de la Comunidad en relación a la importación de hidrocarburos .

2 . Para los fines del presente Reglamento , se entenderá por « proyectos piloto industriales » , en el ámbito de la licuefacción y de la gasificación de los combustibles sólidos , las instalaciones que posean una capacidad suficiente y que utilicen componentes de una dimensión lo bastante grande como para aumentar la fiabilidad de los datos económicos y técnicos necesarios para el paso de la investigación-desarrollo al estadio de demostración y , en determinados casos , directamente a los estadios industrial y comercial .

3 . La lista de los ámbitos de aplicación del presente Reglamento figurará en el Anexo I en lo referente a la explotación de las fuentes energéticas alternativas , en el Anexo II lo referente al ahorro de energía , en el Anexo III en lo referente a la sustitución de los hidrocarburos y en el Anexo IV en lo referente a la licuefacción y la gasificación de los combustibles sólidos .

Artículo 3

1 . Todo proyecto con arreglo a los artículos 1 y 2 deberá satisfacer las condiciones siguientes :

- referirse a la creación de instalaciones de tamaño real que permitan explotar fuentes energéticas alternativas , ahorrar energía , realizar la sustitución de los hidrocarburos en cantidades significativas o dirigirse a la transformación de combustibles sólidos en hidrocarburos líquidos o gaseosos ; en este último ámbito , los proyectos podrán referirse a la realización de instalaciones piloto industriales ,

- poner en práctica técnicas , procedimientos o productos de carácter innovador o una nueva aplicación de técnicas , procedimientos o productos ya conocidos ,

- basarse en trabajos de investigación y desarrollo terminados ,

- ofrecer , en el estadio de demostración , perspectivas prometedoras de viabilidad industrial , económica y comercial y , a más largo plazo , ofrecer perspectivas similares para los proyectos piloto ,

- ser de tal naturaleza que favorezca y promueva el desarrollo comercial de la técnica , del procedimiento o del producto y prevea acciones y medios a fin de multiplicar la realización del mismo tipo de proyecto ,

- cuando se trate de técnicas , procedimientos o productos mencionados más arriba , ser presentado por personas o empresas , a saber :

- productores ,

- usuarios , a condición de que se asocien con productores apropiados . Los usuarios para los que no resulte apropiada una asociación con los productores podrán presentar proyectos por separado , con tal de que faciliten en la propuesta indicaciones precisas sobre la manera que tienen en perspectiva para la realización del mismo tipo de proyecto en caso de éxito de la demostración ,

- presentar dificultades de financiación en razón de riesgos técnicos y económicos de tal importancia que muy probablemente el proyecto no fuera realizado sin un apoyo financiero público nacional y/o comunitario e ir acompañado de un plan de financiación ,

- en principio , ser realizado en el territorio de la Comunidad . Sin embargo , en la medida en que la realización , en su totalidad o en parte , de un proyecto en un país tercero , por ejemplo en un país en desarrollo , responda al interés comunitario , en particular en razón de sus características propias , dicho proyecto podrá beneficiarse excepcionalmente de apoyo financiero .

2 . Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el apartado 1 , se tendrán en cuenta , con carácter subsidiario , en el momento de la apreciación de los proyectos , las características siguientes :

- estar sujeto a una cooperación entre personas o empresas nacionales de al menos dos Estados miembros ,

- ofrecer soluciones especialmente apropiadas en materia de protección del entorno .

Artículo 4

1 . El apoyo financiero podrá concederse a un proyecto en su conjunto o a diferentes fases de un proyecto . Con carácter excepcional y en casos debidamente justificados , cuando no se conozca ni sea disponible ningún estudio de factibilidad para proyectos similares , la fase del estudio de factibilidad , previa consulta al Comité consultivo mencionado en el apartado 3 del artículo 5 , podrá beneficiarse igualmente de apoyo financiero .

2 . La ayuda no podrá ser superior al 40 % del coste elegible del proyecto . La cuantía de la ayuda será determinada por separado para cada proyecto , según el procedimiento previsto en el artículo 5 . Para determinar la cuantía de la ayuda , la Comisión tendrá en cuenta otras intervenciones recibidas o descontadas , de manera que la suma de la ayuda comunitaria y nacional no pase , en principio , del 49 % del coste total del proyecto , así como de la parte de riesgo que debería ser asumida directamente por los responsables del proyecto .

Artículo 5

1 . Los proyectos serán presentados por personas o empresas comunitarias o agrupaciones de éstas tras invitación a someter proyectos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , de conformidad con el presente Reglamento .

Asimismo , organizaciones que actúen en los Estados miembros para la promoción de la innovación tecnológica podrán preparar proyectos e introducirlos en nombre de pequeñas y medianas empresas . Las propuestas y los contratos que se celebren serán firmados por las empresas que realicen los proyectos .

2 . La Comisión indicará , en las invitaciones a someter proyectos , los ámbitos que se consideren prioritarios para la selección de los proyectos . La lista de dichas prioridades será establecida por la Comunidad previa consulta con el comité consultivo mencionado en el apartado 4 .

3 . Basándose en informaciones proporcionadas por los solicitantes en

respuesta a una invitación como la mencionada en el apartado 1 , se procederá a la apreciación de los proyectos de conformidad con el artículo 3 .

La Comisión identificará en primer lugar los proyectos que , a su juicio , no correspondan a las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 3 , e informará a los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 4 , de los resultados de dicha identificación . Los proyectos que considere que no corresponden a las condiciones requeridas sólo serán apreciados por el Comité consultivo en caso de que lo solicitara un Estado miembro .

La Comisión velará por que se verifique el contenido de los proyectos en relación con otros programas comunitarios a fin de evitar todo doble uso .

4 . La Comisión decidirá conceder apoyo a los proyectos previa consulta a un Comité consultivo para la gestión de los proyectos de demostración y de los proyectos piloto industriales , y basándose en dictámenes emitidos por éste .

El Comité estará compuesto por dos representantes por Estado miembro y será presidido por un representante de la Comisión . Establecerá su reglamento interior , y sus funciones serán definidas en el Anexo V .

La decisión de la Comisión será comunicada inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros , así como al Parlamento Europeo . Será aplicable transcurrido un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha comunicación si , en dicho plazo , ningún Estado hubiera recurrido la cuestión ante el Consejo .

En caso de recurso al Consejo , éste resolverá sobre la decisión de la Comisión por mayoría cualificada , de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado , en un plazo de treinta días laborables .

Artículo 6

1 . El contratante responsable de la realización de un proyecto que se beneficie de apoyo de la Comunidad se comprometerá a explotar la técnica , el procedimiento o el producto demostrado con éxito o a facilitar su explotación , y a permitir la difusión de los resultados obtenidos . En caso de incumplimiento de dicho compromiso por el contratante , la Comisión podrá exigir la recuperación de la totalidad o de parte de la ayuda financiera concedida .

2 . La Comisión velará por que se asegure , en colaboración con los organismos interesados en los Estados miembros , la difusión y la aplicación de los proyectos emprendidos en virtud del presente Reglamento y de los Reglamentos ( CEE ) n º 1302/78 , ( CEE ) n º 1303/78 , ( CEE ) n º 1971/83 y ( CEE ) n º 1972/83 y a suscitar su explotación . La Comisión adoptará las medidas apropiadas para conseguir dicho objetivo por medio , asimismo , de una asistencia apropiada que se concederá al contratante .

Artículo 7

1 . La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios para la realización de los proyectos tenidos en cuenta de conformidad con el artículo 5 , y establecerá a tal efecto un contrato tipo , disponible a simple petición , que defina los derechos y obligaciones de cada parte , así como las modalidades referentes al acceso a los conocimientos y su difusión

.

2 . El o los responsables de la realización de un proyecto que se beneficie del apoyo de la Comunidad transmitirán a la Comisión , al menos una vez al año o a petición suya , un informe sobre la realización de los compromisos contractuales con la Comisión y , en particular , sobre el estado de adelanto de los trabajos relativos al proyecto y sobre los gastos afrontados para su ejecución .

3 . La Comisión tendrá acceso en todo momento a las cuentas relativas al proyecto , y podrá hacer proceder a controles en las dependencias correspondientes y sobre la documentación contable que le permitan seguir la ejecución del contrato y , en particular , el estado de adelanto y la realización del proyecto .

4 . Cuando la importancia de la ayuda financiera de la Comunidad y la amplitud del proyecto lo justifiquen , la Comisión podrá participar en calidad de observador en las reuniones de los órganos de gestión de los proyectos , en la medida en que , de acuerdo con el promotor , tal participación esté prevista en el contrato , y asegurar , por medios apropiados , una evaluación técnica de los trabajos en curso o terminados .

Artículo 8

La responsabilidad de todo proyecto corresponderá a una persona física o moral constituida de conformidad con el derecho aplicable de los Estados miembros .

Si la constitución de una persona jurídica con capacidad jurídica de ejecutar un proyecto creare cargas suplementarias a las empresas participantes , dicho proyecto podrá ser realizado por simple cooperación entre personas físicas o jurídicas . En tal caso , al derivarse dichas obligaciones del apoyo comunitario , la responsabilidad corresponderá solidaria e individualmente a dichas personas .

Artículo 9

El apoyo concedido por la Comunidad no deberá tener una incidencia en las condiciones de competencia que sea incompatible con las disposiciones del Tratado en la materia .

Artículo 10

Para permitir una mejor evaluación de los resultados conseguidos , la Comisión someterá al Consejo y al Parlamento Europeo un informe periódico sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la coherencia entre las acciones nacionales y comunitarias .

Artículo 11

Los importes que deban concederse en virtud del presente Reglamento serán consignados anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas .

El importe global de los créditos estimados necesarios para el período del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1989 en virtud del presente Reglamento se elevará a 360 millones de ECUS , de los cuales una parte del orden del 30 % será prevista para proyectos pilotos industriales y para proyectos de demostración en el ámbito de los combustibles sólidos . Dicho importe cubrirá la ayuda financiera que se conceda a los proyectos seleccionados , así como los gastos relativos a la ejecución del presente

Reglamento .

Artículo 12

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1971/83 y ( CEE ) n º 1972/83 .

Sin embargo , seguirán siendo aplicables para los proyectos que resulten de una invitación a someter proyectos publicada en aplicación de esos mismos reglamentos .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 109 de 3 . 5 . 1985 , p. 3 .

(2) Dictamen presentado el 13 de septiembre de 1985 ( aún no publicado en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º C 218 de 29 . 8 . 1985 , p. 5 .

(4) DO n º C 149 de 18 . 6 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º C 208 de 4 . 8 . 1983 , p. 1 .

(6) DO n º C 20 de 22 . 1 . 1985 , p. 1 .

(7) DO n º L 158 de 16 . 6 . 1978 , p. 3 .

(8) DO n º L 158 de 16 . 6 . 1978 , p. 6 .

(9) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 1 .

(10) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 6 .

(11) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 3 .

(12) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 4 .

ANEXO I

EXPLOTACION DE FUENTES ENERGETICAS ALTERNATIVAS

LISTA DE LOS AMBITOS DE APLICACION ELEGIBLES EN VIRTUD DEL PRESENTE REGLAMENTO

El orden en que se ha realizado esta lista no implica expresión de prioridades .

1 . Biomasa y valorización energética de los desechos

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración en el ámbito de la biomasa y valorización energética de los desechos » los proyectos que permitan valorizar energéticamente directa o indirectamente , todo tipo de desechos vegetales , animales , urbanos e industriales (1) , o los proyectos que , en casos justificados , empleen plantas especialmente cultivadas para su explotación energética .

Los proyectos correspondientes a dicho sector deberán entrar en una de las dos categorías siguientes :

- categoría 1 :

Proyectos que impliquen una utilización directa de tipo innovador , de desechos vegetales , animales , urbanos e industriales (1) o de plantas especialmente cultivadas para su explotación energética ,

- categoría 2 :

Proyectos que demuestren la utilización de tecnologías innovadoras de transformación de la biomasa y de desechos en combustibles derivados o productos químicos o bioquímicos , así como proyectos que impliquen una utilización innovadora de tales productos derivados .

2 . Energía eólica

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración en el ámbito de la energía eólica » los proyectos que se dirijan tanto a la producción centralizada de electricidad para la alimentación de las redes como las aplicaciones descentralizadas que sirvan para el aprovisionamiento directo de energía a los usuarios .

Por regla general , no podrán beneficiarse de apoyo en el marco de un proyecto varias unidades idénticas de producción de energía eólica .

Además del carácter innovador de los proyectos , se tendrán en cuenta , a la hora de su evaluación , las soluciones técnicas elegidas que permitan

- reducir sustancialmente los costes de inversión ,

- explotar al máximo los recursos eólicos disponibles .

Además , se concederá especial atención a los aspectos relacionados con el entorno y con los aspectos internacionales ( autorización de construir , conexión a la red eléctrica , etc. ) .

Ambitos de aplicación

2.1 . Producción de electricidad

2.2 . Otras aplicaciones .

3 . Energía geotérmica

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración en el ámbito de la energía geotérmica » los proyectos referidos a la explotación de la energía en forma térmica extraída , por perforación , en yacimientos subterráneos . Quedarán excluidos , en principio , los proyectos referidos a las explotaciones geotérmicas caracterizadas por una temperatura del agua geotermal inferior a 30 ° C . Se considerarán prioritarios los proyectos referidos a la explotación de reservas geotérmicas poco conocidas , así como los proyectos que apliquen nuevas técnicas o tecnologías para las operaciones en el subsuelo o para los equipos de superficie .

Ambitos de aplicación

3.1 . Calefacción de locales de vivienda , públicos o industriales , nuevos o existentes , integración en las redes de calefacción urbana , producción de agua caliente sanitaria .

3.2 . Calefacción de invernaderos y de locales agrícolas , piscicultura y acuacultura .

3.3 . Utilización del calor para operaciones de carácter industrial , por ejemplo : calefacción y precalefacción , secado , deshidratación , concentración , tratamiento térmico y otros procesos .

3.4 . Producción de electricidad .

4 . Energía hidroeléctrica

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración en el ámbito de la energía hidroeléctrica » los proyectos referidos a la explotación de recursos hidráulicos de escasa potencia (

inferior a 3 000 KW ) , y generalmente de escasa altura de caída , para la producción de electricidad para verter en la red pública o para usos directos industriales o en agricultura . Dichos proyectos deberán presentar un marcado carácter innovador , entre otros :

a ) en lo referente a la tecnología :

- simplificación y estandardización con vistas a una fabricación en serie ,

- utilización de materiales nuevos ( materias molidas , resinas , etc. ) ,

- mejora de los sistemas de regulación de velocidad de la turbina y/o de regulación del alternador ;

b ) en lo referente a la explotación :

- aplicación de técnicas de control y de gestión ( telemandos , telemediciones , microprocesadores , etc. ) ,

- optimización de la explotación de los recursos , por ejemplo por gestión centralizada , por realización de proyectos con fines múltiples ( electricidad , irrigación , etc. ) .

A la hora de la evaluación de las propuestas en dicho sector se tendrá también en cuenta la forma en que los proyectos se integren en el entorno , así como los aspectos institucionales relacionados con su realización ( autorización , producción y transporte de la energía eléctrica , etc. ) .

5 . Energía solar

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración de la energía solar » los proyectos que permitan disponer de la energía solar con fines térmicos , por aplicación de procedimientos o de tecnologías activos o pasivos , o disponer de la energía solar gracias a procedimientos fotovoltaicos .

Se concederá especial atención a los aspectos del entorno para la instalación y la disposición de las placas solares y de los módulos fotovoltaicos .

Podrán preverse para un mismo proyecto combinaciones de diferentes tipos de procedimientos y de sistemas de almacenamiento .

Ambitos de aplicación

5.1 . Procedimientos técnicos , activos y pasivos :

Calefacción de locales , producción de agua sanitaria , climatización , calor industrial :

5.1.1 . Edificios .

5.1.2 . Industria .

5.1.3 . Agricultura .

En caso de utilización activa de la energía solar , se dará preferencia a las placas solares avanzadas , por ejemplo placas con tubos al vacío .

Quedan excluidas las piscinas con calefacción solar . Cuando las casas sean unifamiliares , la demostración deberá afectar como mínimo a grupos de cinco casas .

La producción de agua caliente sanitaria sólo será tenida en cuenta en combinación con la calefacción y/o la climatización de los edificios .

5.2 . Procedimientos fotovoltaicos :

Producción de electricidad , para las aplicaciones siguientes :

5.2.1 . Aplicaciones aisladas , por ejemplo casas , grupos de casas , pueblos pequeños , medios de telecomunicaciones , dispositivos de

señalización , sirenas de alarma .

5.2.2 . Bombeo del agua , desalamiento y otras aplicaciones industriales apropiadas .

(1) Excluidos los desechos tenidos en cuenta en el Anexo III « combustibles sólidos » .

ANEXO II

AHORRO DE ENERGIA

LISTA DE LOS AMBITOS DE APLICACION ELEGIBLES EN VIRTUD DEL PRESENTE REGLAMENTO

El orden en que se ha realizado esta lista no implica expresión de prioridades .

1 . Edificios

1.1 . Tecnologías simples y económicas de rehabilitación energética de edificios existentes por la demostración de métodos más eficaces : de calefacción/acondicionamiento de aire de los locales ; de producción de agua caliente sanitaria : de regulación , control y compatibilidad de calor ; de técnica de mejora de las características térmicas del armazón propiamente dicho ( aislamiento , hermeticidad al aire ) ; de técnicas de recuperación de calor sobre el aire extraído .

1.2 . Demostración de nuevos procedimientos o productos relativos a la construcción nueva de edificios de un volumen calentado al menos igual a 2 000 m3 , teniendo en cuenta los problemas relacionados con la condensación , la ventilación , la inercia térmica y las reglamentaciones en materia de incendio y seguridad .

2 . Sectores industriales

2.1 . Tecnologías que tengan por objeto modificar sensiblemente el proceso de fabricación con vistas a reducir , en proporciones sustanciales , el consumo de energía por unidad de producto , en condiciones económicas aceptables .

2.2 . Proyectos que apliquen tecnologías innovadoras o que utilicen nuevos equipos con vistas a :

- la reducción del consumo de energía por la racionalización de un procedimiento de fabricación existente ,

- del reciclado del calor residual , en particular por medio de bombas de calor .

2.3 . Proyectos que recurran a técnicas experimentadas siempre que la combinación de varias de esas técnicas constituya una innovación y/o que la puesta en práctica de una o de varias tecnologías conocidas , en una nueva aplicación , presente riesgos particulares .

3 . Industria de la energía

3.1 . Métodos más eficaces de producción de calor y/o de electricidad para utilizaciones colectivas ; métodos de valorización de calor residual por las redes de calor ; demostración de nuevos conceptos de calefacción urbana o de barrio ; demostración de bombas de calor muy grandes .

3.2 . Métodos más eficaces de distribución de gas , por ejemplo por recuperación de la energía de escape .

4 . Transportes

En todos los sectores de transportes , los proyectos deberán permitir

ahorros de energía apreciables y presentar perspectivas de multiplicación , en condiciones económicas aceptables .

ANEXO III

SUSTITUCION DE HIDROCARBUROS

LISTA DE LOS AMBITOS DE APLICACION ELEGIBLES EN VIRTUD DEL PRESENTE REGLAMENTO

El orden en que está realizada la lista no implica expresión de prioridades .

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos de demostración en el ámbito de la sustitución de los hidrocarburos » los proyectos que se refieran a la utilización de energías no renovables en sustitución de hidrocarburos líquidos o gaseosos , sin conducir a un aumento sensible del consumo de energía primaria .

1 . Combustibles sólidos

Los proyectos relativos a dicho ámbito se referirán a técnicas nuevas o mejoradas de manipulación , transporte , tratamiento y almacenamiento del carbón , del lignito y de la turba , así como de sus desechos , teniendo en cuenta los problemas de protección del entorno .

1.1 . Nuevos procedimientos de utilización de los combustibles sólidos :

- lechos fluidizados bajo presión o a la presión atmosférica , incluidos los que se emplean para pequeñas instalaciones industriales ,

- mezclas de combustibles sólidos y líquidos ,

- procedimientos integrados en el ciclo de utilización .

1.2 . Tratamiento , enriquecimiento , eliminación o utilización de los desechos gaseosos , líquidos y sólidos producidos por la extracción , la manipulación y la utilización de combustibles sólidos .

2 . Utilización de la energía eléctrica

Los proyectos relativos a dicho ámbito se referirán a las nuevas técnicas de utilización de la energía eléctrica , producida esencialmente a partir de fuentes de energía que no sean los hidrocarburos .

2.1 . Demostración , por los fabricantes de equipos industriales , de nuevas técnicas de utilización de la energía eléctrica en sus aplicaciones térmicas , electroquímicas y electromecánicas .

2.2 . Nuevos tipos de acumuladores eléctricos ;

2.3 . Demostración de nuevos métodos de gestión de la demanda eléctrica .

3 . Transmisión , distribución y almacenamiento del calor

Los proyectos relativos a dicho ámbito se referirán a la demostración de nuevas técnicas de transmisión , distribución y almacenamiento del calor , producido esencialmente a partir de fuentes de energía que no sean los hidrocarburos .

3.1 . Transmisión de calor a medias y largas distancias en la industria y para las redes de calor .

3.2 . Técnicas más eficaces y más económicas de distribución del calor .

3.3 . Nuevas técnicas de acumulación del calor ( acumuladores diarios , semanales y estacionarios ) en la industria y en las redes de calor .

3.4 . Demostración de nuevos métodos de gestión de la demanda de las redes de calefacción urbana .

ANEXO IV

LICUEFACCION Y GASIFICACION DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS

LISTA DE LOS AMBITOS APLICADOS

Para los fines del presente Reglamento , se considerarán « proyectos piloto industriales a proyectos de demostración » los proyectos que se refieran a la gasificación , la gasificación subterránea y la licuefacción de los combustibles sólidos .

El orden en que se ha realizado la lista no implica expresión de prioridades .

1 . Gasificación

1.1 . Producción de gas calorífico , destinado en particular a la industria , a la producción de calor y a las centrales eléctricas .

1.2 . Producción de gas de síntesis como materia prima para la industria química .

1.3 . Producción de gas natural de sustitución ( SNG ) de poder calorífico elevado , de uso en la red de distribución .

1.4 . Ciclo combinado y/o integrado ( turbinas de gas/de vapor ) para la producción de electricidad .

1.5 . Gasificación parcial de los combustibles sólidos ( en particular con vistas a la eliminación de los compuestos nocivos del combustible ) .

2 . Gasificación subterránea

Los proyectos relativos a dicho ámbito deberán poner en práctica formas de cooperación internacional , preferentemente en el marco en los proyectos apoyados por la Comunidad .

2.1 . Gasificación subterránea , procedimiento nuevo a presión .

2.2 . Gasificación subterránea a gran profundidad .

3 . Licuefacción

Producción de una serie de productos líquidos y químicos :

3.1 . Por procedimientos de síntesis selectivos para mejorar la gama de los productos líquidos .

3.2 . Por procedimientos directos de licuefacción ( hidrogenación , extracción , puesta en solución , etc. ) , que ofrezcan mejores rendimientos y mejores condiciones de funcionamiento .

3.3 . Por procedimientos nuevos , como la hidrogenopirolisis de los combustibles sólidos .

ANEXO V

FUNCIONES DEL COMITE CONSULTIVO PARA LA GESTION DE LOS PROYECTOS DE DEMOSTRACION Y DE PROYECTOS PILOTO INDUSTRIALES

1 . El Comité se reunirá con carácter consultivo para el examen de los proyectos que deban seleccionarse .

El Comité :

a ) asistirá a la Comisión en la selección de los proyectos emitiendo un dictamen sobre cada proyecto presentado ;

b ) cooperará con la Comisión a fin de ayudar a asegurar la coherencia de los proyectos de demostración comunitarios y de las acciones similares llevadas a cabo en el plano nacional ;

c ) asistirá a la Comisión con vistas a la evaluación periódica de los programas de demostración comunitaria y proporcionará las informaciones necesarias sobre las acciones similares llevadas a cabo en el plano nacional

;

d ) cooperará con la Comisión a fin de ayudar a asegurar un flujo de informaciones apropiado a las autoridades que se ocupen de los programas de demostración de la Comunidad y de los Estados miembros , así como una difusión óptima de los resultados de dichos programas .

2 . Además , el Comité se reunirá con carácter consultivo al menos una vez al año para asistir a la Comisión emitiendo dictámenes :

a ) sobre las prioridades y los criterios correspondientes que deban definirse para las invitaciones a someter proyectos en los diferentes sectores de la demostración en materia de energía durante el año siguiente ;

b ) sobre las medidas que permitan asegurar la difusión de la información a fin de conseguir una mayor coherencia entre los programas comunitarios y los programas nacionales de demostración ;

c ) sobre la difusión de los resultados de dichos programas ;

d ) sobre la evaluación periódica de los programas comunitarios y nacionales que deba presentarse , cada dos años más o menos , del Consejo y al Parlamento Europeo .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 27/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1985
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 1972/83, de 11 de julio (DOCE L 195, de 19.7.1983).
    • Reglamento 1971/83, de 11 de julio (DOCE L 195, de 19.7.1983).
  • CITA:
    • Reglamento 1303/78, de 12 de junio (DOCE L 158, de 16.6.1978).
    • Reglamento 1302/78, de 12 de junio (DOCE L 158, de 16.6.1978).
Materias
  • Ayudas
  • Contratos
  • Desarrollo industrial
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Energía geotérmica
  • Energía solar
  • Investigación científica

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