REGLAMENTO ( CEE ) N º 3589/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,
Considerando que , como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal , procede , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión , adaptar los Reglamentos siguientes :
- Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) ,
- Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1978 , relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo de terceros países con los certificados comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 541/85 (4) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales
entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 del modo siguiente :
- En el artículo 5 bis , se añaden las menciones siguientes :
- « Producto certificado - Reglamento ( CEE ) n º 890/78 » ,
- « Produto certificado - Regulamento ( CEE ) n º 890/78 » .
- En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 , se añaden a continuación del término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .
- En el párrafo segundo del artículo 11 , se añaden a continuación el término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .
- En el punto 2 del Anexo III , se añaden los términos siguientes :
« ESP para España » ,
« P para Portugal » .
2 . En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 , se suprimen las referencias a España y Portugal .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .
(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .
(3) DO n º L 367 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .
(4) DO n º L 62 de 1 . 3 . 1985 , p. 57 .
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