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Documento DOUE-L-1985-81065

Reglamento (CEE) nº 3531/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 14 de diciembre de 1985, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81065

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques españoles autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de

buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación a la Comisión de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 163 del Acta de adhesión, es conveniente que el conjunto de actividades, de pesca especializada mencionadas en el apartado 1 del artículo 160 del Acta de adhesión sean idénticas a las aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;

Considerando que por lo tanto es necesario prever la expedición de licencias por parte de la Comisión y establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 163 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, excepto Portugal, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), a los buques que enarbolen pabellón español y que estén matriculados y/o registrados en algún puerto situado en el territorio al que se aplique la política pesquera común.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas comunicarán todos los años a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el punto 2 del Anexo I. Se enviará una lista distinta por cada uno de los tipos de pesca.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

- nombre del buque,

- número de matrícula,

- letras y cifras de identificación externa,

- puerto de matrícula,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

- registro bruto y eslora total,

- potencia del motor,

- indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión los proyectos de listas periódicas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 163 del Acta de adhesión, que determinan los buques autorizados a faenar simultáneamente, conforme a los artículos 158 y 160 del Acta de adhesión, según las siguientes modalidades:

a) para los buques contemplados en el punto 1 y en las letras a), b), f) y g) del punto 2 del Anexo I, al menos quince días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; para los buques contemplados en el punto 1 y en la letra g) del punto 2 del Anexo I, la lista cubrirá un período de al menos un mes civil; para los buques contemplados en las letras a), b) y f) del punto 2 del Anexo I, las listas cubrirán un período de al menos 2 meses civiles;

b) para los buques contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del Anexo I, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; las listas cubrirán un período de un mes civil para los buques contempla dos en la letra c) del punto 2 del Anexo I y un período de al menos dos semanas para los buques contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo I;

c) para los buques contemplados en la letra e) del punto 2 del Anexo I, al menos dos días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; la lista cubrirá un período de un día.

2. Las listas periódicas mensuales de los buques contemplados en el punto 1 y en la letra c) del punto 2 del Anexo I determinarán, por días, los buques autorizados a faenar simultáneamente; cada buque contemplado en el punto 1 del Anexo I deberá figurar en la lista durante al menos seis días consecutivos; cada buque contemplado en la letra c) del punto 2 del Anexo I deberá figurar en la lista al menos dos días consecutivos.

Las autoridades españolas adoptarán las disposiciones administrativas oportunas para garantizar que los barcos contemplados en el punto 1 del Anexo I e incluídos en la lista periódica, no puedan abandonar el puerto desde el cual salen a faenar antes de la fecha correspondiente a la prevista en la lista periódica para el ejercicio de la pesca en la zona prevista, teniendo en cuenta el tiempo usual empleado para llegar al límite geográfico más próximo a dicha zona. Asimismo, las autoridades españolas se asegurarán de que los barcos hayan regresado al puerto desde el cual salen a faenar en los plazos correspondientes. Cooperarán, además, con las autoridades competentes para asegurarse de que los movimientos de estos mismos barcos a partir de un puerto de otro Estado miembro se efectúen igualmente respetando las autorizaciones de pesca contempladas en el Anexo I.

3. Para los buques contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo I, la lista periódica comprenderá grupos formados por un máximo de tres buques. El

número de dichos grupos no podrá ser superior al número mencionado en la cuarta columna de la letra d) del punto 2 del Anexo I. Cada buque sólo podrá figurar en un grupo. Cada grupo no podrá beneficiarse más que de una sola licencia contemplada en el artículo 4.

4. Cada una de dichas listas periódicas incluirá, por cada buque, los siguientes datos:

- nombre y número de matrícula del buque,

- indicativo de llamada,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de los socios,

- en su caso, coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión,

- período para el que se solicita una autorización de pesca,

- método de pesca previsto,

- zona de pesca prevista,

- para los buques indicados en el punto 1 del Anexo I, indicación de los buques dedicados a pescar especies distintas de las demersales.

5. La Comisión examinará los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 y establecerá las listas periódicas, que transmitirá a las autoridades españolas y a las autoridades de control correspondientes:

- para los buques contemplados en la letra a) del apartado 1, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,

- para los buques contemplados en la letra b) del apartado 1, al menos dos días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,

- para los buques contemplados en la letra c) del apartado 1, al menos un día laborable antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

6. En caso de que, para los buques indicados en las letras c), d) y e) del punto 2 del Anexo I, la Comisión no estuviere en posesión de un proyecto de lista periódica en los plazos que se precisan en el apartado 1, las disposiciones válidas para el último día del período en curso seguirán siendo aplicables hasta que se haya establecido una nueva lista, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

7. Las autoridades españolas podrán solicitar a la Comisión la sustitución de un buque que figure en una lista periódica cuando, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante todo o parte del período previsto.

Los buques de sustitución o los buques que se añadan, deberán figurar en las listas contempladas en la tercera columna del Anexo I.

La Comisión comunicará, lo antes posible, cualquier modificación de las listas periódicas a las autoridades españolas y a las autoridades de control correspondientes indicadas en el apartado 5.

Ningún buque de sustitución estará autorizado a faenar hasta después de la fecha que la Comisión indique en su comunicación.

Artículo 4

1. Los buques contemplados en las letras a), b) y d) del punto 2 del Anexo I, que figuren en una lista periódica aprobada por la Comisión, sólo podrán faenar si tienen a bordo una licencia expedida por la Comisión a instancia de las autoridades españolas.

Para los buques contemplados en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I, las solicitudes de licencia se presentarán al comunicar los proyectos de listas periódicas contemplados en el apartado 1 del artículo 3.

Para los buques contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo I, las solicitudes de licencias se presentarán al comunicar la lista de buques contemplada en el artículo 2.

2. Para los buques contemplados en las letras a) y b) del punto 2 del Anexo I, se concederá cada licencia para un máximo de tres buques, cuyas características identificadoras figurarán en la licencia.

3. Para los buques contemplados en la letra d) del punto 2 del Anexo I, las licencias se concederán anónimamente para todo el período de autorización de la pesca, dentro del límite del número máximo mencionado en la cuarta columna del punto 2 del Anexo I; todo buque que faene deberá estar provisto de una de sus licencias.

4. Las licencias se concederán por un período de al menos dos meses civiles.

Artículo 5

Un buque podrá figurar en más de una lista de las contempladas en el artículo 2. Un buque sólo podrá figurar en una lista periódica, salvo los buques que pesquen atún, que podrán figurar igualmente en la lista de los buques que pesquen boquerón para cebo vivo.

Artículo 6

1. Los buques autorizados a pescar atún no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de los atunes, excepto boquerones destinados a servir de cebo vivo.

2. Los buques autorizados a pescar palometa, no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de esta especie, excepto especies destinadas a servir de cebo, dentro del límite de las cantidades estrictamente necesarias para tal fin.

Artículo 7

Los capitanes o, en su caso, los propietarios de los buques autorizados a faenar, deberán cumplir las condiciones especiales previstas en el Anexo II. La Comisión adecuará, a instancia del Estado miembro interesado, la designación de las autoridades nacionales de control competentes, mencionadas en el punto 7 del Anexo II.

Artículo 8

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 171/83, las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques que enarbolen pabellón español indicados en el punto 2) del Anexo I:

a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;

b) los buques no podrán tener a bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean los necesarios para el ejercicio de la pesca para la que estén autorizados;

c) cada palangrero no podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 metros.

d) los buques que pesquen palometa no podrán tener a bordo ningún otro arte de pesca que no sean palangres de superficie.

Artículo 9

Las autoridades españolas notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades capturadas por cada buque que pesque atún y las cantidades desembarcadas por dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

ANEXO I

ACTIVIDADES PESQUERAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 158 Y EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 160 DEL ACTA DE ADHESION >>>> ID="1" ASSV="3">1. Buques que ejercen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 158 del Acta de adhesión> ID="2">V b, VI> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">300> ID="4">23 (1)> ID="5" ASSV="3" ACCV="3.2.5">del 1. 1. al 31. 12.>>> ID="2">VII> ID="4">70 (1)>>> ID="2">VIII a, b, d> ID="4">57 (1)>>> ID="1">2. Buques que ejercen las actividades pesqueras especializadas contempladas en el apartado 1 del artículo 160 del Acta de adhesión>>> ID="1">a) Sardineros (cerqueros inferiores a 100 TRB)> ID="2">VIII a, b, d> ID="3">71> ID="4">40> ID="5">del 1. 1. al 28. 2. y del 1. 7. al 31. 12.>>> ID="1">b) Palangreros inferiores a 100 TRB> ID="2">VIII a> ID="3">25> ID="4">10> ID="5">del 1. 1. al 31. 12.>>> ID="1">c) Pesca realizada por buques que no superen las 50 TRB, efectuada exclusivamente con cañas de pesca> ID="2">VIII a, b, d> ID="3">-> ID="4">64> ID="5">del 1. 1. al 31. 12.>>> ID="1">d) Buques que pesquen boquerón como pesca principal> ID="2">VIII a, b, d> ID="3">-> ID="4">160> ID="5">del 1. 3. al 30. 6.>>> ID="1">e) Buques que pesquen boquerón para cebo vivo> ID="2">VIII a, b, d> ID="3">-> ID="4">120> ID="5">del 1. 7. al 31. 10.>>> ID="1">f) Atuneros> ID="2">Todas las zonas> ID="3">-> ID="4">sin límite> ID="5">del 1. 1. al 31. 12.>>> ID="1">g) Buques que pesquen palometa (castañeta)> ID="2">VII g, h, j, k> ID="3">-> ID="4">25> ID="5">del 1. 10. al 31. 12.>>>>>

(1) Buques tipo definidos en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión, de los cuales 5 sólo podrán dedicarse a la pesca de especies distintas a las demersales.

ANEXO II

Condiciones especiales que deberán cumplir los buques españoles autorizados a faenar en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal

A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques

1. Deberá encontrarse a bordo un ejemplar de estas condiciones especiales, así como, en su caso, la licencia de pesca.

2. Las letras y cifras de identificación externa del buque autorizado a

faenar deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.

Las letras y cifras se pintarán con un color que contraste con el del casco o el de las superestructuras y no podrán ser borradas, modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.

B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques excepto los atuneros, los que pesquen palometa y los que no superen las 50 TRB y que pesquen exclusivamente con caña

3. Todos los buques autorizados a faenar, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el punto 7 para cada uno de los movimientos que se especifican a continuación:

- el nombre del buque, el nombre del capitán, el indicativo radio, las letras y números de identificación externa y, en su caso, el número de la licencia,

- la fecha, la hora, la situación geográfica y la cuadriculación CIEM:

3.1.1. cada vez que entren en las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de los demás Estados miembros de la Comunidad, excepto Portugal, y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;

3.1.2. cada vez que salgan de las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de los demás Estados miembros de la Comunidad, excepto Portugal, y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;

3.1.3. cada vez que cambien de subdivisión CIEM dentro de las zonas definidas en los apartados 3.1.1. y 3.1.2;

3.1.4. cada vez que entren en un puerto de los demás Estados miembros de la Comunidad;

3.1.5. cada vez que salgan de un puerto de los demás Estados miembros de la Comunidad;

3.1.6. excepto los buques para los que sea obligatoria la licencia;

3.1.6.1. al comenzar las operaciones de pesca (comunicado «activo»);

3.1.6.2. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»).

4. Todos los buques autorizados a pescar, cada vez que entren o salgan de las zonas CIEM en las que están autorizados a pescar, así como cada semana a partir de la fecha del comienzo de las operaciones de pesca, comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex 24189 FISEU-B), las informaciones siguientes en el orden que se indica:

- el nombre del buque,

- el indicativo radio,

- las letras y los números de identificación externa,

- el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de transmisión en virtud de los distintos puntos mencionados en el punto 3,

- la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el punto 5.3,

- las cantidades por especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos),

- la cuadriculación CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,

- el nombre, número de llamada así como, en su caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,

- el nombre del capitán.

5. Las comunicaciones previstas en los puntos 3 y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones.

5.1. Deberá comunicarse cualquier mensaje a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:

>>>> ID="1">North Foreland> ID="2">GNF>>> ID="1">Humber> ID="2">GKZ>>> ID="1">Cullercoats> ID="2">GCC>>> ID="1">Wick> ID="2">GKR>>> ID="1">Portpatrick> ID="2">GPK>>> ID="1">Anglesey> ID="2">GLV>>> ID="1">Ilfracombe> ID="2">GIL>>> ID="1">Niton> ID="2">GNI>>> ID="1">Stonehaven> ID="2">GND>>> ID="1">Hébrides> ID="2">GHD>>> ID="1" ASSV="3">Portshead> ID="2">GKA>>> ID="2">GKB>>> ID="2">GKC>>> ID="1">Land's End> ID="2">GLD>>> ID="1">Valentia> ID="2">EJK>>> ID="1">Malin Head> ID="2">EJM>>> ID="1">Boulogne> ID="2">FFB>>> ID="1">Brest> ID="2">FFU>>> ID="1">Saint-Nazaire> ID="2">FFO>>> ID="1">Bordeaux-Arcachon> ID="2">FFC>>> ID="1">Tarifa> ID="2">EAC>>> ID="1">Chipiona>>> ID="1">Finisterre> ID="2">EAF>>> ID="1">Coruña>>> ID="1">Cabo Peñas> ID="2">EAS>>> ID="1">Machichaco>>>

5.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse por el barco autorizado a faenar, el mensaje podrá ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero.

5.3. Código para las indicaciones cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):

A: camarón nórdico (Pandalus borealis),

B: merluza (Merlucius merluccius),

C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

D: bacalao (Gadus morhua),

E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

F: hipogloso (Hippoglossus hipoglossus),

G: caballa (Scomber scombrus),

H: jurel (Trachurus Trachurus),

I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

J: carbonero (Pollachius virens),

K: merlan (Merlangus merlangus),

L: arenque (Clupea harengus),

M: lanzón (Ammodytes sp.),

N: espadín (Clupea sprattus),

O: solla (Pleuronectes platessa),

P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

Q: maruca (Molva molva),

R: otro,

S: camarón (Pandalidae),

T: boquerón (Englaulis encrasicholus),

U: gallineta (Sebastes sp.),

V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),

W: volador (Illex),

X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

Y: bacaladilla (Gadus poutassou),

Z: atunes, túnidos (Tunnidae),

AA: arbitán (Molva dypterygia),

BB: brosmio (Brosme Brosme),

CC: galludo (Scyliorhinus retifer),

DD: tiburón peregrino (Cetorbinidae),

EE: marrajo (Lamma nasus),

FF: calamar común (Loligo vulgaris),

GG: palometa negra (Brama brama),

HH: sardina (Sardina pilchardus),

II: quisquilla (Crangon crangon),

JJ: gallo (Lepidorhombus),

KK: rape (Lophius sp.),

LL: cigala (Nephrops norvegicus),

MM: abadejo (Pollachius pollachius).

6. Sin perjuicio de las instrucciones del diario de a bordo de las Comunidades Europeas, se inscribirá en dicho diario de a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los puntos del 3 al 5.

7. Autoridades nacionales de control competentes para recibir las comunicaciones especificadas en el punto 3:

>>>> ID="1">FRANCIA> ID="2">Cross A

Chaeteau La Garenne

F-56410 Etel

Télex: Crossat 950519>>> ID="1">IRLANDA> ID="2">Naval Supervisory Centre

Haulbowline

Cork

Télex: CORK 24924>>> ID="1" ASSV="2">REINO UNIDO> ID="2">Ministry of Agriculture, Fisheries and Food

Great Westminster House

Horseferry Road

London SW1P 2AE

Télex: London 21274 FISHLN>>> ID="2">Departement of Agriculture and Fisheries for Scontland

Chesser Houser

Gorgie Road

Edinburgh EH11 3AW

Telex: Edinburgh 727696 SODAFS>>>

(1) Esta lista no implica que las especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1985
  • Fecha de publicación: 14/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • España
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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