REGLAMENTO ( CEE ) N º 3472/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de los mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) y en particular el apartado 4 de su artículo 12 ,
Considerando que el precio de intervención se destina a garantizar a los productores oleícolas un precio tan aproximado como sea posible del precio indicativo del mercado ; que dicho objetivo puede realizarse previendo un régimen de intervención para los aceites que constituyen lo esencial de la producción y que pueden almacenarse ; que no obstante , conviene excluir de dicha garantía los aceites cuya comercialización resulta difícil ;
Considerando que , para determinar la calidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no acepte la oferta , existen motivos para tener en cuenta , por una parte , la proporción de las diferentes calidades en la producción , y por otra parte , las costumbres comerciales del comercio al por mayor , nivel por el que se determina el precio de intervención ;
Considerando que , conviene prever las medidas que permitan asegurarse del origen del producto ofrecido a la intervención ;
Considerando que , habida cuenta de la limitación de la intervención a los aceites de oliva contemplados en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE , conviene , con el fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen de intervención , definir los métodos de análisis que se deben utilizar para garantizar que el producto ofertado a la intervención responde a las definiciones de los aceites mencionadas anteriormente ;
Considerando que , habida cuenta de las costumbres comerciales , es oportuno determinar los contenidos máximos en agua y en impurezas y aquellos a partir de los que se aplican las refacciones de peso ;
Considerando que es necesario fijar el baremo de bonificaciones y de refacciones que sirva para el ajuste del precio de compra con arreglo al valor de las diversas calidades de aceite que pueden ofertarse a la intervención , teniendo en cuenta las relaciones de valor que existen en el mercado comunitario ; que para asegurar la correcta aplicación de las bonificaciones y refacciones previstas , conviene asegurarse , en particular , por el medio indirecto de un sistema de institutos especializados y de laboratorios autorizados , que dichos aceites tienen las características que les son propias .
Considerando que , de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento n º 136/66/CEE , los organismos de intervención deben tener en cuenta las eventuales modificaciones de los gastos que suponen para el vendedor el transporte del aceite a un lugar distinto al que él había designado ; que conviene prever las condiciones en las que se aplican dichas disposiciones ;
Considerando que , durante el almacenamiento , puede sobrevenir cierta
depreciación ; que es necesario limitar , en la medida en que sea posible , dicha depreciación ; que , en consecuencia , existen motivos para prever determinadas normas mínimas para el almacenamiento de los aceites comprados a la intervención ;
Considerando que , para los fines de una buena gestión de los almacenamientos de intervención , así como para las acciones de control , es necesario prever la obligación de llevar una contabilidad material ; que con esos mismos objetivos , existen razones para precisar determinados controles y funciones que los Estados miembros deben cumplir ;
Considerando que , en favor de la claridad , conviene abolir el Reglamento ( CEE ) n º 2942/80 de la Comisión (3) y sustituirlo por el presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento n º 136/66/CEE se limitará al aceite de oliva contemplado en los puntos 1 y 4 del Anexo de dicho Reglamento , con excepción del aceite de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas fuere superior al :
- 1 % para los aceites vírgenes ,
- 2 % para los aceites de orujos .
Dicha intervención se limitará , en lo referente al aceite de oliva virgen lampante y al aceite de oliva de orujos de aceituna , a los aceites cuyo contenido en ácidos grasos libres , expresada en ácido oléico , no sobrepase respectivamente el 12 % para los aceites vírgenes lampantes y el 15 % para los aceites de orujos .
Artículo 2
1 . Cualquier persona física o jurídica que pruebe su calidad de primer propítario del aceite producido , podrá ofertar al organismo de intervención el aceite de oliva de origen comunitario contemplado en el artículo 1 . La oferta sólo será admisible cuando el interesado haya probado que el aceite de que se trate ha sido producido en la Comunidad .
2 . El origen comunitario del aceite ofertado a la intervención , así como la calidad del ofertante de primer propietario del aceite , se certificarán teniendo como base la contabilidad material de las almazaras , contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3061/84 de la Comisión (4) y en el caso del aceite de orujos de aceituna la contabilidad de las industrias de extracción de dicho aceite .
3 . Cada lote ofertado deberá alcanzar , como mínimo , las cantidades siguientes :
- 500 kilos si el aceite ofertado es de alguna de las calidades recogidas en las letras a ) o b ) del punto 1 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE ,
- 1 000 kilos si el aceite ofertado es de la calidad recogida en la letra c ) del punto 1 del mismo Anexo ,
- 2 000 kilos si el aceite ofertado es de la calidad recogida en la letra d ) del punto 1 de dicho Anexo , o si el lote ofertado estuviere en dos o varias fracciones de calidades diferentes recogidas en el punto 1 del mismo
Anexo ,
- 5 000 kilos si el aceite ofertado es de la calidad recogida en el punto 4 de dicho Anexo .
4 . La oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención :
a ) haya comprobado , por medio de los métodos recogidos en los Anexos VII y VIII del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 de la Comisión (5) , que el aceite ofertado no contiene aceite reesterificado o aceites de otra naturaleza ;
b ) haya comprobado , si se trata de aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE , que el aceite ofertado no contiene aceite que tenga las características definidas en el punto 3 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 . Dichas características se determinarán según el método descrito en el Anexo V de dicho Reglamento .
Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán , savo en el caso de duda referente a la naturaleza del aceite ofertado , a los lotes de una cantidad inferior o igual a 5 toneladas .
Los análisis , en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo , así como en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 , deberán efectuarse por laboratorios autorizados por el Estado miembro de referencia , independientes de los organismos de intervención , y en el caso en que el organismo de intervención encargue las intervenciones a organismos de almacenamiento , por laboratorios independientes de estos últimos .
5 . En lo referente al aceite de oliva virgen que no fuese lampante , la oferta sólo podrá aceptarse cuando el organismo de intervención haya comprobado que las características organolépticas concuerdan con las definidas en el Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE . Dicha comprobación deberá efectuarse por un instituto autorizado por el Estado miembro de referencia , independiente de los organismos de intervención , y en el caso en que el organismo de intervención encargare las intervenciones a organismos de almacenamiento , por institutos independientes de estos últimos .
En el caso en que el Estado miembro no hubiere autorizado tal instituto , la Comisión , por vía de decisión , podrá suspender las bonificaciones aplicables al aceite de oliva virgen en el Estado miembro de referencia .
6 . En el caso en que el organismo de intervención comprobare que el aceite presentado a la intervención no corresponde a la calidad bajo la que dicho aceite se oferta , la oferta de que se trate podrá ser retirada .
En dicho caso los gastos eventuales de entrada y salida en almacén y almacenamiento del aceite ofertado estarán a cargo del ofertante .
Artículo 3
1 . El precio de compra será el que esté en vigor el día de la entrega , eventualmente modificado de conformidad con el artículo 5 , para una mercancía entregada , sin descargar en el almacén , y teniendo en cuenta las bonificaciones y refacciones previstas en el presente Reglamento .
2 . El ajuste del precio de compra se efectuará aplicando al precio de intervención las bonificaciones y refacciones que figuran en el Anexo .
Los ajustes previstos para los aceites vírgenes , que no fueren los lampantes , sólo podrán admitirse para los aceites en los que se haya comprobado que sus características concuerdan con las definidas en el Anexo
I del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 y en el Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE .
En lo que se refiere al aceite de oliva virgen comestible , el exámen de las características organolépticas se efectuará según los procedimientos nacionales .
3 . El pago se efectuará por la cantidad de aceite entregada , después de deducir el peso del agua y de las impurezas que sobrepasen 0,2 % en los aceites vírgenes y 0,5 % en los aceites de orujos .
4 . El pago del aceite comprado por el organismo de intervención se efectuará en un plazo que empezará el día ciento veinte después de la fecha de toma de posesión del aceite por el organismo de intervención y se terminará el día ciento cuarenta después de dicha fecha .
Artículo 4
1 . Toda oferta de venta a la intervención deberá ser objeto de una petición escrita y dirigida al organismo de intervención del Estado miembro donde se encuentre el aceite .
2 . El organismo de intervención aceptará la oferta en el menor plazo posible , con las precisiones necesarias en cuanto a las condiciones en las que se efectuará la toma de posesión .
Artículo 5
1 . En el momento de la oferta , el ofertante del aceite indicará el centro de intervención en el que desee efectuar la entrega , así como el lugar en donde el aceite está almacenado en el momento de la oferta .
2 . El organismo de intervención decidirá el lugar de toma de posesión del aceite .
Si , a petición del organismo de intervención , la entrega del aceite se efectuare :
- en un centro distinto al centro designado en la oferta , se tendrá en cuenta , en el momento del pago del aceite , el aumento eventual que suponga para el vendedor el gasto del transporte ,
- en un lugar que no fuere un centro de intervención , se tendrá en cuenta en el momento del pago del aceite , el aumento o disminución que suponga para el vendedor el gasto del transporte .
3 . El organismo de intervención designará un lugar de entrega distinto al centro indicado por el ofertante del aceite , si dicho centro no ofreciera , en el momento de la operación , una capacidad de almacenamiento suficiente para el producto de que se trate o no ofreciere garantías suficientes para la buena conservación de los productos para la intervención .
El lugar de entrega que el organismo de intervención deberá designar será , entre los lugares que reúnan las condiciones de almacenamiento y de buena conservación , en el que los desembolsos que supongan los gastos de almacenamiento y el aumento de los gastos del transporte sean los menos elevados .
Artículo 6
Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :
- almacén : un depósito preparado para poder recibir y almacenar uno o varios lotes de aceite de oliva y que constituya una unidad operacional de un centro de intervención ,
- lote : una cantidad de aceite de oliva de la misma calidad y que se encuentre en un mismo recipiente , ofertada a la intervención por la misma persona física o moral ,
- lote de almacenamiento : una cantidad de aceite de oliva de la misma calidad , en uno o varios lotes , constituida para el almacenamiento y con miras a su venta .
Artículo 7
1 . Todo almacén en el que sean almacenados los aceites de oliva de intervención , deberá tener una estructura , una capacidad y un equipo que permitan proceder en buenas condiciones a las operaciones necesarias para la recepción , la compra , el almacenamiento , la manipulación y la venta del aceite .
Todo recipiente del aceite de oliva deberá presentar un revestimiento interior que asegure la buena conservación del aceite de oliva ; dichos recipientes deberán estar protegidos de la radiación directa del sol .
2 . Estará prohibido introducir y almacenar en los almacenes de aceites de oliva de intervención , otros aceites y grasas que no fueren los extraidos de la aceituna .
El almacenamiento del aceite de oliva de intervención deberá efectuarse separadamente de otros aceites de oliva y no podrá efectuarse en los almacenes que se encuentren en el recinto de las empresas de refinación de aceite de oliva , o en el recinto de las industrias de extracción del aceite de orujos .
3 . Para y en cada almacén de aceite de oliva de intervención , el organismo de intervención o el organismo de almacenamiento llevará una contabilidad material diaria que incluya , por lo menos , las indicaciones siguientes :
a ) cantidad , calidad , localización y propietario de cada lote de aceite de oliva ofertado a la intervención con miras a la compra , así como una copia del talón o albarán de entrega ;
b ) para cada lote comprado , la factura de compra en cuanto esté disponible , así como una copia del certificado de análisis ;
c ) por cada lote de almacenamiento constituido , o en vías de constitución ; calidad , cantidad y localización , con la indicación de los lotes de origen del punto b ) , así como las eventuales desclasificaciones de dicho lote ;
d ) los movimientos de los aceites y los residuos en el interior del almacén ;
e ) por cada lote que salga del almacén , una copia del albarán de salida y , en cuanto esté disponible , de la factura de venta , así como , en su caso , una copia del certificado de análisis , contemplado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2960/77 de la Comisión (6) ;
f ) cantidad y localización de cada lote de residuos oleosos constituidos .
En el caso en que , en un almacén de intervención se almacenen igualmente aceites de oliva que no fueren los destinados a las operaciones de intervención , se llevará una contabilidad material separada para dichos aceites .
Artículo 8
1 . A partir de los lotes de aceite comprados , se procederá a la formación
de lotes de almacenamiento . Los lotes de almacenamiento , en particular en el caso de los aceites directamente comestibles , deberán constituirse de forma que se salvaguarden las principales características de apreciación de los lotes de origen .
2 . La cantidad de cada lote de almacenamiento deberá , savo en el caso de escasez de aceite , ser superior a las cantidades siguientes :
( en toneladas )
- aceites de oliva vírgenes comestibles : 10
- aceites de oliva vírgenes lampantes : 20
- aceites de orujos de aceituna : 20 .
3 . Desde el momento de la formación de un lote de almacenamiento , se sellarán y depositarán en el organismo de intervención tres muestras de 250 gramos de aceite de oliva representativas del lote , con el fin de permitir la identificación de cada lote .
4 . En el transcurso de los seis primeros meses de almacenamiento y con el fin de asegurar la buena conservación del aceite , cada lote de almacenamiento deberá sufrir por lo menos tres transvases , o , para los aceites no comestibles , tres trasiegos .
5 . Los lotes de aceite de oliva de intervención deberán almacenarse de manera estable en el almacén en el que tuvo lugar la toma de posesión . Su traslado a otro almacén sólo se justificará por razones graves y con una autorización concedida por el organismo de intervención .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros de referencia comprobarán periódicamente en cada centro de intervención y en cada almacén :
- las operaciones relativas a la compra , almacenamiento y venta de aceites ,
- el estado de las existencias ,
- la teneduría de la contabilidad material ,
- la evolución de la calidad de los aceites de los lotes de almacenamiento .
2 . En el caso en que los organismos de intervención encargasen las operaciones de intervención a organismos de almacenamiento , éstos comprobarán por medio de sondeos si el aceite almacenado concuerda con las muestras contempladas en el apartado 3 del artículo 8 .
3 . Los Estados miembros de referencia procederán , al comienzo de cada campaña , a un análisis de todos los lotes de los aceites comestibles . Los resultados de dicho análisis se transmitirán a la Comisión , a más tardar , el 31 de enero de cada campaña .
La Comisión , después de un exámen de dichos resultados , procederá , en su caso , a una desclasificación de los aceites que ya no posean las características de la calidad bajo la que figuraban en las existencias de intervención , e informará de la desclasificación a los Estados miembros .
4 . Los Estados miembros establecerán todas las medidas útiles , además de las contempladas en los apartados 1 , 2 y 3 , para asegurar la buena conservación del aceite de oliva que hubiere sido objeto de la intervención .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del
Consejo (7) con el fin de coordinar determinadas actividades y de asegurar una mejor gestión de las existencias de intervención , los agentes de la Comisión podrán participar en los trabajos :
- de los institutos y laboratorios encargados de los análisis y exámenes previstos en los artículos 2 y 3 ,
- de control de las condiciones de almacenamiento , contempladas en el artículo 9 .
Artículo 11
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas tomadas para la aplicación del presente Reglamento .
Artículo 12
El Reglamento ( CEE ) n º 2942/80 quedará abolido .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
No obstante , el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 , y el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 2 , se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .
(3) DO n º L 305 de 14 . 11 . 1980 , p. 23 .
(4) DO n º L 288 de 1 . 11 . 1984 , p. 52 .
(5) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 6 .
(6) DO n º L 348 de 30 . 12 . 1977 , p. 46 .
(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
ANEXO
( en ECUS/100 kg )
Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento número 136/66/CEE ( el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres , expresada en gramos de ácido oleico por 100 g de aceite ) Bonificación Refacción
Aceite virgen extra 17,29 -
Aceite virgen fino 12,09 -
Aceite virgen semi-fino - -
Aceite virgen lampante 1 º 8,14
Otros aceites vírgenes lampantes :
- más de 1 ° de acidez hasta 8 ° Aumento de 0,32 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
- más de 8 ° de acidez Aumento de 0,35 ECU de la refracción por cada décima de grado de acidez de más
Aceite de orujos de aceituna hasta 5 ° de acidez 123,000
Otros aceites de orujos :
- más de 5 ° de acidez hasta 8 ° Aumento de 0,17 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
- más de 8 ° de acidez Aumento de 0,20 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
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