REGLAMENTO ( CEE ) N º 3451/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , sobre la organización de los mercados en el sector de carnes de ovino y de caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (2) y en particular su apartado 4 del artículo 9 ,
Considerando que , el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1633/84 de la Comisión (3) determina los animales de la especie ovina que pueden ser objeto de la prima variable al sacrificio ; que el apartado 2 de dicho artículo prevé que el Reino Unido determina las categorías , calidades
y límites de peso de los animales a los que se reserva el derecho a la prima ; que conviene definir igualmente , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el plano comunitario , las categorías , calidades y límites de peso susceptibles de ser beneficiarios de la prima variable ;
Considerando que el mercado de los ovinos está caracterizado y dominado por la producción y la comercialización de corderos y que , por consiguiente , una prima concedida a la matanza de dichos animales repercute automáticamente en los precios de los otros animales de la especie ovina ; que se ha comprobado en el pasado que una disminución suplementaria de los precios de estos otros animales en la Región 5 amenazaba con provocar graves perturbaciones en los intercambios con las otras regiones de la Comunidad y en particular en los intercambios tradicionales con la Región 2 ; que por lo tanto conviene reservar la prima a los animales en el límite del peso en canal , estimado en 24,5 kilos , con excepción de los carneros o canales de carneros u otros ovinos machos comparables , y de ovejas o canales de ovejas ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que , en caso de pago de la prima variable , la Comisión establezca las medidas necesarias que permitan percibir a la salida de la Región 5 un importe equivalente a la prima sobre los productos contemplados en los puntos a ) y c ) del artículo 1 de dicho Reglamento ; que por las razones indicadas anteriormente , dicho importe se debe percibir incluso en el momento de la exportación de los productos que no son directamente beneficiarios de la prima variable ; que , no obstante , conviene prever un coeficiente para las ovejas y sus carnes , que tenga en cuenta la importancia del beneficio indirecto para dichos productos de la concesión de la prima variable a los corderos ; que para evitar las perturbaciones por intercambios artificiales entre la Región 5 y las otras Regiones de la Comunidad parece apropiado un coeficiente de 0,5 ; que , no obstante , hay que prever examinar de nuevo y periódicamente dicho coeficiente para tener en cuenta el desarrollo de dicho intercambios ;
Considerando que , a la espera de una solución apropiada para los intercambios de productos , que no sean las ovejas , y que no son beneficiarios de la prima a los corderos , solución que debería producirse después de un exámen profundo , desde este momento hasta el principio de la campaña 1986 , conviene autorizar al Reino Unido a mantener el sistema actualmente aplicado a la exportación ;
Considerando que el Comité de gestión de los ovinos y de los caprinos no ha emitido un dictámen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1633/84 se modificará de la manera siguiente :
1 ) Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente :
« 1 . Sólo podrán ser objeto de la prima contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 los animales de la especie ovina :
a ) que respondan a las normas de calidad contempladas en el Anexo ;
b ) que alcancen un peso estimado en canal no inferior a 8 kilos ; además
sólo se concederá la prima en el límite de 24,5 kilos peso de canal ;
c ) nacidos en la Región 5 donde se concede la prima , o que hayan sido criados en dicha Región durante por lo menos dos meses .
2 . No podrán ser objeto de la prima :
a ) los carneros o canales de carneros u otros ovinos machos o sus canales que tengan las características de las del carnero ;
b ) las ovejas o sus canales .
2 . bis . No obstante , el Reino Unido podrá prever la concesión de la prima , en el momento de la exportación , para los animales que no fuesen los contemplados en el punto b ) del apartado 2 y el apartado 1 , y que cumplieren con la condición prevista en el punto c ) del apartado 1 y para los que se aportará la prueba de que dichos animales o sus carnes se han enviado fuera del territorio de la Región 5 . El Reino Unido informará a la Comisión del recurso a dicha facultad , así como de las medidas administrativas de control que se tomen para este fin . »
2 ) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente :
« 4 . Para los canales que provengan de animales contemplados en el punto b ) del apartado 2 del artículo 1 , los importes contemplados en los apartados 1 y 2 se establecerán utilizando un coeficiente de 0,5 ; dicho coeficiente se aplicará sin perjuicio de los coeficientes contemplados en el apartado 3 .
La Comisión examinará de nuevo sin demora dicho coeficiente en caso de perturbaciones en los intercambios intracomunitarios .
Además , volverá a examinar cada seis meses dicho coeficiente , teniendo en cuenta el desarrollo de los intercambios entre la Región 5 y las otras regiones de la Comunidad , y la evolución de los precios . La Comisión decidirá una eventual adaptación de dicho coeficiente según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 . »
3 ) El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :
« En particular , las autoridades competentes del Reino Unido :
- preverán , para los operarios de referencia , la obligación de declarar a los servicios que dichas autoridades habilitarán para este fin , las cantidades y la designación de los productos contemplados en las letras a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 que deberán enviarse fuera de la Región 5 , donde se concede la prima , a otra región , ya sea directamente o ya sea atravesando otra región o un tercer país ,
- instaurarán un procedimiento administrativo que prevea un control sistemático , y que incluya en particular el marcado individual de las canales y , en su caso , del despiece de las canales , con el fin de evitar que los importes contemplados en el apartado 4 del artículo 4 sean percibidos para productos procedentes de animales que hayan sido beneficiarios de la prima , o para mezclas de productos procedentes de animales que hayan o no hayan sido beneficiarios de la prima , así como para cualquier otro producto no sujeto a dicho importe reducido . »
4 ) La frase siguiente se añadirá al apartado 1 del artículo 6 :
« Las medidas que se tomen para la aplicación del segundo guión , segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 , se comunicarán sin demora a la
Comisión . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Se aplicará a partir del 9 de diciembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .
(3) DO n º L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 27 .
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