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Documento DOUE-L-1985-81029

Reglamento (CEE) nº 3447/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 que fija los procedimientos de la venta de los cereales retenidos por los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 7 de diciembre de 1985, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81029

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3447/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , que fija las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (3) , y en particular su artículo 3 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1806/85 (5) , prevé que el precio de venta se fije por referencia a la calidad tipo definida mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2731/85 (6) ; que , si la calidad del lote adjudicado difiere de la calidad tipo , el precio a pagar es el de la oferta ajustado con las bonificaciones o refacciones correspondientes al lote ;

Considerando que dicha disposición se adapta a las condiciones económicas existentes en el momento de una reventa en el mercado interior de la Comunidad ; que debe , en efecto , respetarse un paralelismo entre las condiciones de compra a la intervención y las condiciones de reventa puesto que el precio garantizado domina en gran parte el nivel del mercado comunitario ;

Considerando que , en el momento de una reventa para la exportación , dicha disposición no está , por el contrario , adaptada a las normas que rigen el nivel del mercado mundial en relación al cual se compara la oferta hecha por el licitador ; que , desde este punto de vista , el importe de la oferta debe incluir las bonificaciones o refacciones ligadas al lote objeto de la oferta y no referirse más a la calidad tipo ;

Considerando que tal modificación del nivel del precio de venta en el momento de la exportación debe conducir , con el fin de evitar distorsiones en el mercado interior , a la modificación del modo de cálculo de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 8 y que garantiza las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 17 ; que , por consiguiente , conviene , que la garantía cubra la diferencia entre el precio de oferta y el precio de intervención o el precio de referencia ajustado en función de las bonificaciones o de las refacciones correspondientes al lote objeto de la oferta ;

Considerando que , por razones de buena gestión del mercado , es oportuno prever una excepción que permita la exclusión de ofertas opcionales hechas

en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 (7) ;

Considerando que , por consiguiente , conviene modificar el modelo de transmisión de las ofertas de cada licitación parcial para las licitaciones actualmente en curso ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El segundo guión del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , se substituirá por el texto siguiente :

« - por referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta » .

Artículo 2

El artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 se substituirá por el texto siguiente :

« Artículo 13

1 . En el momento de una venta en el mercado de la Comunidad , las ofertas se establecerán por referencia a la calidad tipo determinada por el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 .

Si la calidad del cereal difiere de la calidad tipo , el precio de oferta mantenido se ajustará por aplicación de las bonificaciones o de las refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .

2 . En el momento de la venta para la exportación , las ofertas se establecerán por referencia a la calidad del lote objeto de la oferta teniendo en cuenta las bonificaciones o refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .

3 . En el momento de la venta para la exportación , podrá preverse que las ofertas hechas en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 no sean admisibles .

4 . No podrán modificarse ni retirarse las ofertas una vez presentadas .

Las ofertas no serán válidas si no van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido un depósito de 5 ECUS por tonelada » .

Artículo 3

El Anexo II de los Reglamentos ( CEE ) n º 1892/85 (8) , ( CEE ) n º 2923/85 (9) , ( CEE ) n º 2924/85 (10) , ( CEE ) n º 2946/85 (11) , ( CEE ) n º 2964/85 (12) , ( CEE ) n º 3052/85 (13) , ( CEE ) n º 3072/85 (14) , ( CEE ) n º 3142/85 (15) , ( CEE ) n º 3187/85 (16) , ( CEE ) n º 3217/85 (17) , ( CEE ) n º 3228/85 (18) , relativos a la apertura de determinadas adjudicaciones permanentes para la exportación de cereales retenidos por los organismos de intervención , quedará modificado de la manera siguiente :

« ANEXO II

1 2 3 4 5 6 7

Numeración de los licitadores Número del lote Cantidad en toneladas Precio de oferta ( en ECUS por tonelada ) (1) Bonificaciones ( + ) Refacciones ( -

) ( en ECUS por tonelada ) ( para memoria ) Gastos comerciales ( en ECUS por tonelada ) Destino

etc.

(1) Dicho precio incluye las bonificaciones o las refacciones correspondientes al objeto de la licitación » .

Artículo 4

La letra c ) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 se sustituirá por el texto siguiente :

« c ) En el caso en que el precio de oferta sea inferior al precio de intervención o al precio de referencia , irán acompañadas de un compromiso escrito del licitador , visado por un establecimiento de crédito , de constituir a más tardar dos días hábiles desde la fecha de recepción de la declaración de atribución de la adjudicación contemplada en el artículo 15 , un depósito que cubra la diferencia entre los dos precios , más el importe de las bonificaciones o menos el importe de las refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes especïicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento » .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(4) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

(5) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .

(6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .

(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(8) DO n º L 178 de 10 . 7 . 1985 , p. 6 .

(9) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 22 .

(10) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 24 .

(11) DO n º L 283 de 24 . 10 . 1985 , p. 19 .

(12) DO n º L 285 de 25 . 10 . 1985 , p. 30 .

(13) DO n º L 290 de 1 . 11 . 1985 , p. 71 .

(14) DO n º L 293 de 5 . 11 . 1985 , p. 7 .

(15) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 7 .

(16) DO n º L 301 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

(17) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 38 .

(18) DO n º L 307 de 19 . 11 . 1985 , p. 7 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1985
  • Fecha de publicación: 07/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 10.2 y sustituye el art. 13 y la letra C del art. 8.2 del Reglamento 1836/82, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80258).
    • Reglamento 1892/85, de 9 de julio (DOCE L 178, de 10.7.1985).
    • Reglamento 2924/85, de 18 de octubre (DOCE L 280, de 22.10.1985).
    • Reglamento 3228/85, de 18 de noviembre (DOCE L 307, de 19.11.1985).
    • Reglamento 2923/85, de 18 de octubre (DOCE L 280, de 22.10.1985).
    • Reglamento 2946/85, de 22 de octubre (DOCE L 283, de 24.10.1985).
    • Reglamento 2964/85, de 24 de octubre (DOCE L 285, de 25.10.1985).
    • Reglamento 3052/85, de 30 de octubre (DOCE L 290, de 1.11.1985).
    • Reglamento 3072/85, de 4 de noviembre (DOCE L 293, de 5.11.1985).
    • Reglamento 3142/85, de 11 de noviembre (DOCE L 298, de 12.11.1985).
    • Reglamento 3187/85, de 14 de noviembre (DOCE L 301, de 15.11.1985).
    • Reglamento 3217/85, de 15 de noviembre (DOCE L 303, de 16.11.1985).
  • CITA:
Materias
  • Cereales
  • Contratos
  • Exportaciones
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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