REGLAMENTO ( CEE ) N º 3447/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de los mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , que fija las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (3) , y en particular su artículo 3 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1806/85 (5) , prevé que el precio de venta se fije por referencia a la calidad tipo definida mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2731/85 (6) ; que , si la calidad del lote adjudicado difiere de la calidad tipo , el precio a pagar es el de la oferta ajustado con las bonificaciones o refacciones correspondientes al lote ;
Considerando que dicha disposición se adapta a las condiciones económicas existentes en el momento de una reventa en el mercado interior de la Comunidad ; que debe , en efecto , respetarse un paralelismo entre las condiciones de compra a la intervención y las condiciones de reventa puesto que el precio garantizado domina en gran parte el nivel del mercado comunitario ;
Considerando que , en el momento de una reventa para la exportación , dicha disposición no está , por el contrario , adaptada a las normas que rigen el nivel del mercado mundial en relación al cual se compara la oferta hecha por el licitador ; que , desde este punto de vista , el importe de la oferta debe incluir las bonificaciones o refacciones ligadas al lote objeto de la oferta y no referirse más a la calidad tipo ;
Considerando que tal modificación del nivel del precio de venta en el momento de la exportación debe conducir , con el fin de evitar distorsiones en el mercado interior , a la modificación del modo de cálculo de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 8 y que garantiza las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 17 ; que , por consiguiente , conviene , que la garantía cubra la diferencia entre el precio de oferta y el precio de intervención o el precio de referencia ajustado en función de las bonificaciones o de las refacciones correspondientes al lote objeto de la oferta ;
Considerando que , por razones de buena gestión del mercado , es oportuno prever una excepción que permita la exclusión de ofertas opcionales hechas
en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 (7) ;
Considerando que , por consiguiente , conviene modificar el modelo de transmisión de las ofertas de cada licitación parcial para las licitaciones actualmente en curso ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El segundo guión del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , se substituirá por el texto siguiente :
« - por referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta » .
Artículo 2
El artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 se substituirá por el texto siguiente :
« Artículo 13
1 . En el momento de una venta en el mercado de la Comunidad , las ofertas se establecerán por referencia a la calidad tipo determinada por el Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 .
Si la calidad del cereal difiere de la calidad tipo , el precio de oferta mantenido se ajustará por aplicación de las bonificaciones o de las refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .
2 . En el momento de la venta para la exportación , las ofertas se establecerán por referencia a la calidad del lote objeto de la oferta teniendo en cuenta las bonificaciones o refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes específicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento .
3 . En el momento de la venta para la exportación , podrá preverse que las ofertas hechas en el marco del artículo 43 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 no sean admisibles .
4 . No podrán modificarse ni retirarse las ofertas una vez presentadas .
Las ofertas no serán válidas si no van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido un depósito de 5 ECUS por tonelada » .
Artículo 3
El Anexo II de los Reglamentos ( CEE ) n º 1892/85 (8) , ( CEE ) n º 2923/85 (9) , ( CEE ) n º 2924/85 (10) , ( CEE ) n º 2946/85 (11) , ( CEE ) n º 2964/85 (12) , ( CEE ) n º 3052/85 (13) , ( CEE ) n º 3072/85 (14) , ( CEE ) n º 3142/85 (15) , ( CEE ) n º 3187/85 (16) , ( CEE ) n º 3217/85 (17) , ( CEE ) n º 3228/85 (18) , relativos a la apertura de determinadas adjudicaciones permanentes para la exportación de cereales retenidos por los organismos de intervención , quedará modificado de la manera siguiente :
« ANEXO II
1 2 3 4 5 6 7
Numeración de los licitadores Número del lote Cantidad en toneladas Precio de oferta ( en ECUS por tonelada ) (1) Bonificaciones ( + ) Refacciones ( -
) ( en ECUS por tonelada ) ( para memoria ) Gastos comerciales ( en ECUS por tonelada ) Destino
etc.
(1) Dicho precio incluye las bonificaciones o las refacciones correspondientes al objeto de la licitación » .
Artículo 4
La letra c ) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 se sustituirá por el texto siguiente :
« c ) En el caso en que el precio de oferta sea inferior al precio de intervención o al precio de referencia , irán acompañadas de un compromiso escrito del licitador , visado por un establecimiento de crédito , de constituir a más tardar dos días hábiles desde la fecha de recepción de la declaración de atribución de la adjudicación contemplada en el artículo 15 , un depósito que cubra la diferencia entre los dos precios , más el importe de las bonificaciones o menos el importe de las refacciones adoptadas en aplicación del apartado 5 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , a excepción de los ajustes especïicos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento » .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .
(4) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .
(5) DO n º L 169 de 29 . 6 . 1985 , p. 73 .
(6) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .
(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
(8) DO n º L 178 de 10 . 7 . 1985 , p. 6 .
(9) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 22 .
(10) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 24 .
(11) DO n º L 283 de 24 . 10 . 1985 , p. 19 .
(12) DO n º L 285 de 25 . 10 . 1985 , p. 30 .
(13) DO n º L 290 de 1 . 11 . 1985 , p. 71 .
(14) DO n º L 293 de 5 . 11 . 1985 , p. 7 .
(15) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 7 .
(16) DO n º L 301 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .
(17) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 38 .
(18) DO n º L 307 de 19 . 11 . 1985 , p. 7 .
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