REGLAMENTO ( CEE ) N 3415/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , el parrafo primero del apartado 2 del articulo 10 ,
Visto el Acta de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas (1) y , en particular , sus articulos 27 y 396 ,
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n 2 del Acta de adhesion , las Islas Canarias y Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que , en particular , los productos de la pesca originarios de las Islas Canarias , Ceuta y Melilla no se benefician del régimen intracomunitario aplicable a los productos pescados por los buques de los Estados miembros ;
Considerando que , con arreglo al articulo 27 del Acta de adhesion , deben efectuarse en el Reglamento ( CEE ) n 137/79 de la Comision (2) las adaptaciones necesarias debido a la especial situacion de las Islas Canarias , de Ceuta y Melilla ;
Considerando que dichas adaptaciones deben contemplar , entre otros , el caso de los productos pescados por los buques de los Estados miembros que sean desembarcados en los puertos de las Islas Canarias , de Ceuta y Melilla y transbordados y enviados con destino a la Comunidad ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Acta de adhesion , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar antes de la adhesion las medidas contempladas en el articulo 27 del Acta ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n 137/79 , a continuacion del articulo 14 , el articulo 14 bis siguiente :
" Articulo 14 bis
1 . A los efectos de la aplicacion de los articulos 1 y 2 del presente Reglamento , los buques sin matricular y/o registrados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no se consideraran buques de los Estados miembros .
2 . Las autoridades aduaneras del puerto de amarre o de armamento de un buque de pesca sin matricular o registrado en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no podran expedir talonarios de formularios T2M para dicho buque .
3 . Cuando los productos pescados o los productos obtenidos contemplados en el articulo 1 a los que se refiera el documento T2M sean desembarcados en un puerto de las Islas Canarias , de Ceuta y Melilla y transbordados para su envio al territorio aduanero de la Comunidad , se aplicara lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 10 del presente Reglamento .
Ademas , el desembarque , el almacenamiento y el transbordo de dichos productos se producira en areas distintas de las reservadas para los productos que tengan otro destino . "
Articulo 2
Las autoridades espanolas comunicaran a la Comision , en el plazo de un ano tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , las medidas adoptadas a nivel local , para controlar el desembarque , el almacenamiento y el transbordo de los productos acogidos del presente régimen .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1986 , supuesta la entrada en vigor del Tratado de adhesion de Espana y Portugal .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .
(2) DO n L 20 de 29 . 1 . 1979 , p. 1 .
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