REGLAMENTO ( CEE ) N º 3402/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la organización común del mercado en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de los bovinos pesados (2) , y , en particular , el último párrafo del apartado 2 de su artículo 2 , el apartado 1 de su artículo 3 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 563/82 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1935/83 (4) , estableció normas concretas para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales ; que , para que pudiera disponerse de precios comparables dentro de la Comunidad , dicho Reglamento introdujo algunas correcciones necesarias para ajustar las presentaciones utilizadas en algunos Estados miembros a la presentación de referencia comunitaria ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que , para garantizar una mejor comparación de precios , basta con deducir el impuesto sobre el valor añadido del precio de entrada en matadero que se paga al proveedor por el animal ; que , por tanto , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 563/82 en este sentido ;
Considerando que las medidas que se toman en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 563/82 queda modificado como sigue :
1 ) El apartado 1 del artículo 1 queda sustituido por el texto siguiente :
« 1 . El precio de mercado que ha de registrarse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de los bovinos pesados , al que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , será el precio de entrada en matadero que se paga al proveedor por el animal , menos el impuesto sobre el valor añadido . Este precio irá expresado por 100 kilogramos de peso de canal , pesada y clasificada en la cadena del matadero , de acuerdo con la presentación de referencia recogida en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento . »
2 ) El Anexo queda sustituido por el siguiente :
« ANEXO
Correcciones contenidas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , en porcentajes del peso de la canal
( en porcentajes de peso )
Porcentajes de disminución de aumento
Clases del estado de engrasamiento 1 - 2 3 4 - 5 1 2 3 4 5
Riñones - 0,4
Grasa de riñonada - 1,75 - 2,5 - 3,5
Grasa pelviana - 0,5
Hígado - 2,5
Pilares medios del diafragma - 0,4
Pilares del diafragma - 0,4
Rabo - 0,4
Médula espinal - 0,05
Grasa mamaria - 1,0
Testículos - 0,3
Grasa de los testículos - 0,5
Corona de la cara interna de la pierna - 0,3
Gotera de la yugular ( vena de grasa ) - 0,3
Recorte de la grasa superficial
0 0 + 1 + 2 + 4 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .
(3) DO n º L 67 de 11 . 3 . 1982 , p. 23 .
(4) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1983 , p. 41 .
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