LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista el Acta de adhesion de Espana y Portugal y , en particular , su articulo 396 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 3636/83 de la Comision (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 795/84 (2) , ha establecido un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo , de determinados productos textiles originarios de determinados terceros paises , incluidos Espana y Portugal ; que es necesario , por tanto , modificar dicho Reglamento para excluir las reimportaciones tras perfeccionamiento pasivo de productos textiles originarios de Espana y Portugal ;
Considerando que un determinado numero de actos comunitarios en materia de legislacion aduanera contienen disposiciones en que figuran indicaciones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad ; que es necesario , por tanto , establecer las adaptaciones para introducir el texto de dichas indicaciones en las lenguas espanolas y portuguesas en los Reglamentos siguientes :
- Reglamento ( CEE ) n 223/77 de la Comision , de 22 de diciembre de 1976 , relativo a las disposiciones de aplicacion , asi como a las medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1209/85 (4) ,
- Reglamento ( CEE ) n 2289/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 70 a 78 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1746/85 (6) ,
- Reglamento ( CEE ) n 2290/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por
el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1745/85 (8) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion , las instituciones de las Comunidades podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 396 del Acta ; las cuales entraran en vigor , en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado , y a condicion de que este ultimo se produzca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los Reglamentos citados a continuacion quedaran adaptados de la siguiente manera :
1 ) Reglamento ( CEE ) n 3636/83 :
a ) el titulo sera sustituido por el titulo siguiente :
" por el que se establece un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo de determinados productos textiles originarios de Malta , Marruecos y Tunez " ;
b ) el Anexo quedara adaptado de la siguiente manera :
- categoria 4 : en la columna " terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida ,
- la categoria 5 sera suprimida ,
- categoria 6 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Espana " sera suprimida ,
- categoria 7 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida ,
- categoria 8 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida .
2 ) Reglamento ( CEE ) n 223/77 :
se anadiran las indicaciones siguientes :
a ) en el primer parrafo del apartado 2 del articulo 13 ter :
" - Expedido a posteriori ,
- Emitido a posteriori " ;
b ) en el apartado 1 del 59 :
" - Procedimiento simplificado ,
- Procedimento simplificado " ;
c ) en el apartado 2 del articulo 60 bis :
" - Dispensa de firma ,
- Dispensada a assinatura " ;
d ) en el apartado 1 del articulo 61 quinto :
" - Procedimiento simplificado ,
- Procedimento simplificado " ;
e ) en el apartado 2 del articulo 61 séptimo :
" - Dispensa de firma ,
- Dispensada a assinatura " ;
f ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 74 :
" - Expedido por triplicado ,
- Emitido em três exemplares " ;
g ) en el apartado 2 del articulo 77 :
" - Procedimiento simplificado ,
- Procedimento simplificado " ;
3 ) Reglamento ( CEE ) n 2289/83 :
en el apartado 2 del articulo 3 se anadiran las indicaciones siguientes :
" - Objeto para personas minusvalidas : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 77 , apartado 2 , segundo parrafo , del Reglamento ( CEE ) n 918/83 ,
- Objectos destinados à pessoas deficientes : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n . 2 , secundo paragrafo , do artigo 77 do Regulamento ( CEE ) n . 918/83 " .
4 ) Reglamento ( CEE ) n 2290/83 :
en el apartado 2 del articulo 3 , se anadiran las indicaciones siguientes :
" - Objeto UNESCO : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 57 , apartado 2 , primer parrafo , del Reglamento ( CEE ) n 918/83 ,
- Objectos UNESCO : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n . 2 , primeiro paragrafo , do artigo 57 do Regulamento ( CEE ) n . 918/83 " .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y Portugal .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 24 .
(2) DO n L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 17 .
(3) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .
(4) DO n L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .
(5) DO n L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 15 .
(6) DO n L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 23 .
(7) DO n L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 .
(8) DO n L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 21 .
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