REGLAMENTO ( CEE ) N º 3308/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) y , en particular , la letra c ) del apartado 4 de su artículo 1 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Considerando que se ha modificado la definición de mosto de uva concentrado rectificado que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , por razones de armonización , es necesario adaptar la definición del producto correspondiente originario de terceros países ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 339/79 (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3083/82 (5) , se sustituye la letra c ) por el texto siguiente :
« c ) " mosto de uva concentrado rectificado " , el producto líquido no caramelizado :
- obtenido por deshidratación parcial del mosto de uva , efectuada por cualquier otro método autorizado distinto del fuego directo , de tal forma que la cifra facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 - a la temperatura de 20 ° C , no sea inferior al 70,5 % ,
- que se haya sometido a los tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de los componentes distintos del azúcar ,
- que presente las características siguientes :
- un pH igual o inferior a 5 ,
- una densidad óptica a 425 nm para un espesor de 1 centímetro igual o inferior a 0,100 ,
- un contenido en sacarosa no detectable según el método de análisis que se determine ,
- un contenido en etanol igual o inferior a 0,5 gramos por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en nitrógeno total , igual o inferior a 100 miligramos por kilogramo de azúcares totales ,
- un índice Folin-Ciocalteau igual o inferior a 400 ,
- una acidez de titulación igual o inferior a 10 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en anhídrido sulfuroso igual o inferior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en sulfatos igual o inferior a 2 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en cloruros igual o inferior a 1 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en fosfatos igual o inferior a 1 miliequivalente por kilogramo de azúcares totales ,
- un contenido en cationes totales igual o inferior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales ,
- una conductividad a 25 grados Brix y a 20 ° C igual o inferior a 50 µS por centímetro ,
- un contenido en hidroximetilfurfural igual o inferior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales ,
- que proceda exclusivamente de variedades de uva de vinificación admitidas en el tercer país de origen ,
- obtenido el mosto de uva de vinificación que tenga por lo menos el grado alcohólico volumétrico natural mínimo fijado para el tercer país de origen para la elaboración de vinos destinados al consumo humano directo .
Para el mosto de uva concentrado rectificado se admitirá un grado alcohólico adquirido que no exceda de 1 % vol . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º C 206 de 14 . 8 . 1981 , p. 11 .
(4) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 57 .
(5) DO n º L 326 de 23 . 11 . 1982 , p. 4 .
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