( 85/516/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que los jefes de Estado o de gobierno afirmaron en su Declaración de 21 de octubre de 1972 que el objetivo prioritario de la expansión económica debe ser atenuar las desigualdades en las condiciones de vida , y que dicha expansión debe traducirse en una mejora de la calidad y del nivel de vida ;
Considerando que , en este contexto , han considerado indispensable lograr una participación creciente de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;
Considerando que entre las acciones prioritarias contenidas en el « Programa de acción social » de la Comunidad , la Comisión ha recomendado el diálogo y la concertación social entre los interlocutores sociales a nivel comunitario ; que el Consejo , en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (1) , ha destacado entre las acciones prioritarias que deberán realizarse , la acción de promover la participación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;
Considerando que el Parlamento Europeo , en su Resolución de 13 de junio de 1972 (2) , ha declarado que la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de una política social comunitaria debe producirse en la primera fase de la unión económica y monetaria ;
Considerando que el Comité económico y social se pronunció en este sentido en su dictamen de 24 de noviembre de 1971 ;
Considerando que en sus conclusiones de 22 de junio de 1984 relativas a un programa de acción social comunitaria a medio plazo , el Consejo se pronunció en favor de la intensificación del diálogo social europeo y de la revisión de sus modalidades a fin de lograr una mayor participación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad (3) ;
Considerando que la situación en los diversos Estados miembros pone de manifiesto la necesidad de que los interlocutores sociales de los transportes por carretera participen activamente en la mejora y armonización de las condiciones de vida y trabajo en los transportes por carretera ; que un comité paritario adjunto a la Comisión es el medio más adecuado para garantizar dicha participación por constituir , a nivel comunitario , un órgano representativo de las fuerzas socioeconómicas interesadas ;
Considerando que la Decisión 65/362/CEE de la Comisión , de 5 de julio de 1965 , relativa a la creación de un comité consultivo paritario para los
problemas sociales de los transportes por carretera (4) ya no responde a la evolución de la política social preconizada por los órganos comunitarios ,
DECIDE :
Artículo 1
Se crea un Comité paritario de los transportes por carretera , adjunto a la Comisión , y denominado en lo sucesivo « Comité » .
Artículo 2
El Comité prestará su asistencia a la Comisión para la elaboración y aplicación de la política social comunitaria dirigida a mejorar y armonizar las condiciones de vida y trabajo en los transportes por carretera .
Artículo 3
1 . Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 2 , el Comité :
a ) emitirá dictámenes o presentará informes a la Comisión , a instancia de ésta o por iniciativa propia
b ) en relación con el sector de competencia de las organizaciones profesionales mencionadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 :
- favorecerá el diálogo y la cooperación entre dichas organizaciones ,
- preparará estudios ,
- participará en coloquios y seminarios .
2 . El Comité informará de sus actividades a todos los sectores interesados .
3 . Cuando la Comisión solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de la letra a ) del apartado 1 , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse dicho dictamen o presentarse dicho informe .
Artículo 4
1 . El Comité estará integrado por cuarenta y cuatro miembros .
2 . a ) Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones de transportistas y de trabajadores de los transportes por carretera .
Organizaciones de los transportistas :
Comités de enlace del IRU ( Unión Internacional de transportes por carretera ) con la Comunidad Europea .
Organizaciones de trabajadores :
Comité sindical de los transportes en la Comunidad Europea .
b ) Los puestos se atribuirán como sigue :
- 22 a los representantes de las organizaciones de transportistas ,
- 22 a los representantes de las organizaciones de trabajadores .
Artículo 5
1 . Se nombrará un suplente por cada miembro del Comité , en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 2 del artículo 4 .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 , el suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo previsto en el artículo 9 o participará en sus trabajos , en caso de impedimento del miembro al que supla .
Artículo 6
1 . La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años . El mandato será renovable .
2 . Los miembros y sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en
el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de sus mandatos .
3 . El mandato de un miembro o de un suplente concluirá antes de la expiración del período de cuatro años en caso de dimisión , cese o fallecimiento , o cuando la organización que haya presentado su candidatura solicite su sustitución . Su sucesor será nombrado por el tiempo que falte de mandato , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 .
4 . Las funciones desempeñadas por los miembros del Comité no serán retribuidas .
Artículo 7
1 . Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes , el Comité elegirá cada dos años entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente . El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente y en orden inverso entre los dos grupos de organizaciones citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .
2 . a ) El presidente o el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución .
b ) En caso de terminación anticipada del mandato del presidente y del vicepresidente , se procederá a su sustitución por el tiempo que falte del mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1 , a propuesta de sus respectivos grupos .
Artículo 8
El Comité podrá crear una Mesa encargada de programar y coordinar sus trabajos . La Mesa estará compuesta por el presidente , el vicepresidente y los ponentes de los grupos de trabajo a que se refiere el artículo 9 .
Artículo 9
El Comité podrá :
a ) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes a fin de facilitar sus trabajos . Podrá autorizar a un miembro a delegar en otro representante de su organización , designado nominalmente , en el seno de un grupo de trabajo : en las reuniones del grupo de trabajo , este representante tendrá los mismos derechos que el miembro al que sustituya ;
b ) proponer a la Comisión que invite a expertos para prestarle asistencia en determinados trabajos . Estará obligado a hacerlo cuando así lo solicite una de las organizaciones a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 ;
c ) invitar a participar en sus reuniones , en calidad de expertos , a cualquier persona especialmente cualificada en una materia incluida en el orden del día . El experto sólo asistirá a la reunión cuando se trate de la materia para la que haya sido requerido .
Artículo 10
El Comité será convocado por su secretaría a instancia de la Comisión , de la Mesa o de un tercio de sus miembros . En este último caso , se reunirá en un plazo de treinta días .
Artículo 11
1 . Los dictámenes del Comité sólo se adoptarán válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros .
2 . El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión . Cuando un dictamen o un informe no se adopte por unanimidad , el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes expresadas .
Artículo 12
1 . Las funciones de secretaría del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo serán desempeñadas por los servicios de la Comisión .
2 . Representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Un representante del secretariado de cada una de las organizaciones citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 asistirá a las reuniones del Comité en calidad de observador .
4 . La Comisión , una vez oído el Comité , podrá invitar a otras organizaciones distintas de las citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 a participar en sus trabajos en calidad de observadoras .
Artículo 13
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado CEE y siempre que la Comisión les haya informado de que el dictamen solicitado versa sobre una materia de carácter confidencial , los participantes estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , de los grupos de trabajo o de la Mesa .
Artículo 14
La Comisión , una vez oído el Comité , estará facultada para revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida .
Artículo 15
La Decisión 65/362/CEE queda derogada .
Artículo 16
La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de noviembre de 1985 .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Alois PFEIFFER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º C 13 de 12 . 2 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º C 70 de 1 . 7 . 1972 , p. 11 .
(3) DO n º C 175 de 4 . 7 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n º 130 de 16 . 7 . 1965 , p. 2184/65 .
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