REGLAMENTO ( CEE ) N º 3319/85 DE LA COMISION
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2049/82 relativo a las modalidades de determinación de los precios del mercado mundial en el sector de los guisantes , habas y haboncillos
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , que prevé medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 del Consejo (3) , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 , extendió a los altramuces dulces las medidas de apoyo que existen para los guisantes , habas y haboncillos ; que conviene , por tanto , adoptar el título del Reglamento ( CEE ) n º 2049/82 de la Comisión (4) ;
Considerando que , para apreciar la evolución de los precios de que se trata , el precio medio del mercado mundial de tortas de soja debe determinarse sistemáticamente más de una vez por mes y establecerse sobre la base de las ofertas y cotizaciones observadas durante un período corto anterior al día de su determinación ; que conviene , por tanto , modificar el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2049/82 ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , por el que se adoptan las
normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (5) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 (6) , ha previsto la posibilidad de ajustar el precio medio del mercado mundial de tortas de soja cuando las cotizaciones de algunos productos competidores los convierten en particularmente atractivos ; que conviene precisar la naturaleza de dichos productos competidores , las modalidades de cálculo de este ajuste y el importe máximo de éste ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2049/82 quedará modificado de la forma siguiente :
1 ) En el título , los términos « de los guisantes , habas y haboncillos » serán sustituidos por « de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » .
2 ) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . El precio medio del mercado mundial de tortas de soja mencionado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 se determinará dos veces por mes , para asegurar la aplicación de la ayuda que resulte de ello , los días 1 y 16 de cada mes . Sin embargo , en caso de modificación importante de la situación del mercado , se modificará siempre que sea necesario .
2 . El precio medio contemplado en el apartado 1 se establecerá por 100 kilogramos y se calculará sobre la base de las ofertas y cotizaciones más favorables observadas a partir del segundo día hábil anterior al de su determinación y relativo a las entregas por efectuar durante los treinta días siguientes al de la observación de dichas ofertas y cotizaciones . »
3 ) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente :
« Artículo 3 bis
1 . Para el ajuste mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se tendrá en cuenta la diferencia entre el precio medio del mercado mundial de tortas de soja , al que se le aplica un coeficiente establecido en función de la relación normal entre este precio y el del producto competidor designado a continuación , y el precio medio del mercado mundial del maíz gluten feed con un contenido en proteínas brutas total del 23 % , calculado para un producto a granel devuelto a Rotterdam , aplicando por analogía las disposiciones del presente Reglamento relativas al cálculo del precio medio del mercado mundial de las tortas de soja . Si el contenido en proteínas brutas total de maíz gluten feed ofrecido o cotizado es diferente del anteriormente mencionado , la Comisión efectuará los ajustes necesarios .
2 . La diferencia mencionada en el apartado 1 es el resultado del cálculo siguiente : precio medio del mercado mundial de tortas de soja , multiplicado por 0,70 , disminuido del precio medio del mercado mundial de maíz gluten feed .
El ajuste mencionado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 no podrá ser superior a esta diferencia . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .
(3) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .
(4) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 36 .
(5) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .
(6) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .
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