REGLAMENTO ( CEE ) N º 3287/85 DE LA COMISION
por el que se introduce una segunda modificación al Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 relativo a la venta de carne de porcino en poder del organismo de intervención belga con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 , ( CEE ) n º 978/85 y ( CEE ) n º 1477/85
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) , y , en particular su artículo 20 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3083/85 (4) prevé , para la venta de las carnes en poder del organismo de intervención belga con arreglo a los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 , ( CEE ) n º 978/85 y ( CEE ) n º 1477/85 , un sistema compaginado de venta por adjudicación y de venta consecutiva a precio fijo ; que las normas actuales no permiten a los interesados presentar una oferta o una demanda de compra sobre los lotes almacenados en depósitos específicos ; que , a fin de acelerar la venta , conviene dar a los compradores dicha posibilidad ;
Considerando que el artículo 2 de los Reglamentos ( CEE ) n º 2121/85 (5) y ( CEE ) n º 2122/85 (6) de la Comisión , relativos a la compra por el organismo de intervención belga de carne de porcino objeto de almacenamiento privado previo con arreglo a las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado , prevé que toda pérdida causada por unos métodos de manipulación , de congelación o de almacenamiento insuficientes o inadecuados de la carne corra a cargo del almacenista inicial ;
Considerando que los defectos de calidad pueden provenir asimismo de un envejecimiento de la carne a causa de un almacenamiento prolongado más allá del período previsto inicialmente ;
Considerando que , en vista de la particularidad de este almacenamiento , conviene suprimir la obligación del futuro comprador de renunciar a toda reclamación al organismo de intervención belga en lo que respecta a los defectos ocultos relativos a la calidad y a las características del producto que le sea atribuido , y prever el procedimiento que habrá que seguir en tal caso ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 quedará modificado de la siguiente manera :
1 ) El texto del punto c ) del apartado 2 del artículo 3 , y el del punto c ) del apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto que sigue :
« c ) la designación del producto con la indicación de la marca de salubridad empleada , la cantidad por la cual se ha presentado la licitación , así como , si se desea , el depósito en donde está almacenado el producto ; »
2 ) El punto e ) del apartado 2 del artículo 3 , y el punto d ) del apartado 2 del artículo 9 quedarán suprimidos .
3 ) Se añadirá el artículo 18 bis siguiente :
« Artículo 18 bis
1 . Cuando el comprador haya comprobado y las autoridades competentes belgas
hayan confirmado , dentro de las seis semanas siguientes a la adquisición por parte del comprador y dentro de las cuarenta y ocho horas después de la descongelación del producto , que éste no es ya apto para la alimentación humana , el organismo de intervención belga restituirá al comprador el precio de venta del lote o de las cantidades de que se tratare ; por consiguiente se liberará la fianza de tratamiento y de comercialización prevista en el artículo 13 .
2 . Los productos clasificados como no aptos para la alimentación humana serán recogidos y destruidos bajo la vigilancia de los servicios veterinarios belgas .
3 . Las autoridades competentes belgas establecerán la causa del defecto de calidad del producto de que se trate , y , en su caso , reclamarán al almacenista inicial .
Dichas autoridades informarán a la Comisión , al menos cada quince días , sobre la aplicación del presente artículo e indicarán , eventualmente , la naturaleza y la cantidad de los productos de que se trate , así como la semana de inicio de su almacenamiento . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .
(3) DO n º L 274 de 15 . 10 . 1985 , p. 22 .
(4) DO n º L 294 de 6 . 11 . 1985 , p. 17 .
(5) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 20 .
(6) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 25 .
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