REGLAMENTO ( CEE ) N 3178/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la republica de Islandia (1) , se firmo el 22 de julio de 1972 y entro en vigor el 1 de abril de 1973 ;
Considerando que en virtud del articulo 28 del Protocolo n 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa que es parte integrante de dicho Acuerdo , el Comité mixto ha adoptado la Decision n 1/85 que modifica de nuevo el articulo 8 de este Protocolo ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/85 del Comité mixto CEE-Islandia sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia de su publicacion en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. SCHLECHTER
(1) DO n L 301 de 31 . 12 . 1972 , p. 2 .
DECISION N 1/85 DEL COMITE MIXTO CEE-ISLANDIA
de 10 de junio de 1985
por la que se modifican los importes expresados en ECUS en el articulo 8 del Protocolo n 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa
EL COMITE MIXTO ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Islandia , firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 ,
Visto el Protocolo n 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa (1) y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que los importes equivalentes a la unidad de cuenta europea en algunas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes validos el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de base prevista en el apartado 4 del articulo 8 del Protocolo n 3 , se procede a una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,
DECIDE :
Articulo 1
El articulo 8 del Protocolo n 3 quedara modificado de la forma siguiente :
- en la letra b ) del apartado 1 , el importe de " 3 400 ECUS " sera sustituido por " 4 000 ECUS " ,
- en el apartado 2 , el importe de " 240 ECUS " sera sustituido por " 280 ECUS " y el de " 680 ECUS " por " 800 ECUS " .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de mayo de 1985 .
Hecho en Bruselas , el 10 de junio de 1985 .
Por el Comité mixto
El Presidente
Tomas A. TOMASSON
(1) DO n L 323 de 11 . 12 . 1984 , p. 377 .
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