REGLAMENTO ( CEE ) N º 3168/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,
Considerando que el punto c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2310/85 (4) , determina el tipo del cambio relativo a los certificados para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ; que dichos tipos son actualmente demasiado bajos para las exportaciones de harina de trigo blando , de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando , teniendo en cuenta las fluctuaciones de precios en el mercado mundial , así como los movimientos monetarios y la duración del período de validez de los certificados de exportación ;
Considerando que , por lo tanto , es oportuno aumentar las fianzas para los certificados de exportación de harina de trigo blando , de harina de centeno y de grañones y sémolas de trigo blando con fijación previa de la restitución ; que , por consiguiente , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;
Considerando que las presentes disposiciones no afectan a los certificados de exportación cuya fijación previa fue solicitada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de Gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El punto c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 será sustituido por el texto siguiente :
« c ) 24 ECUS por tonelada para los productos de las subpartidas 10.01 B I , 11.01 A , 11.01 B y 11.02 A I b ) si se tratare de certificados de exportación en los que la restitución estuviere fijada con antelación ;
12,09 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I si se tratare de certificados de exportación para los cuales la exacción reguladora estuviere fijada con antelación ;
30 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 11.02 A I a ) si se tratare de certificados de exportación para los que la restitución estuviere fijada con antelación ;
12,09 ECUS por tonelada para los otros productos mencionados en los puntos a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 si se tratare de certificados de exportación para los que se hubiere fijado con antelación la restitución o la exacción reguladora a la exportación . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
(4) DO n º L 216 de 13 . 8 . 1985 , p. 7 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid