EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que los Estados Unidos de América han decidido aplicar derechos de aduana adicionales a la importacion de pastas alimentarias de la Comunidad Economica Europea , violando asi los compromisos suscritos en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( GATT ) ;
Considerando que tales medidas danan considerablemente a los productores
comunitarios afectados ;
Considerando que , para salvaguardar los intereses de la Comunidad , es oportuno adoptar medidas que tengan un efecto equivalente sobre la importacion de productos originarios de los Estados Unidos ; que es conveniente , por consiguiente , modificar el Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 483/85 (2) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se modifica el Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 , de la forma siguiente :
Numero del arancel Designacion de la mercancia Tipos de los derechos
autonomos % o exacciones reguladoras ( P ) convencionales %
1 2 3 4
08.02 Agrios , frescos o secos :
C . Limones 8 (b) (c) -
(b) ( sin cambios ) .
(c) El derecho autonomo aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en el 20 % .
Numero del arancel Designacion de la mercancia Tipos de los derechos
autonomos % o exacciones reguladoras ( P ) convencionales %
1 2 3 4
08.02 Frutos de cascara ( distintos de los comprendidos en la partida 08.01 ) frescos o secos , incluso sin cascara o descortezados :
B . Nueces comunes 8 (c) 8 (d)
(c) El derecho autonomo aplicable a las nueces comunes con cascara , originarias de los Estados Unidos de América , se fija en el 30 % .
(d) Las nueces comunes con cascara , originarias de los Estados Unidos de América , no podran beneficiarse de este derecho convencional .
Articulo 2
1 . El despacho a libre practica de los productos contemplados en el articulo 1 podra supeditarse a la presentacion de un justificante de su origen .
2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 (3) .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .
(3) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
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