REGLAMENTO ( CEE ) N º 3020/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 9 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 5 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3) y , en particular , su artículo 12 ,
Considerando que los tipos de conversión agrícola que deben aplicarse en el marco de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y verduras , quedan establecidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1678/85 del Consejo (4) ,
Considerando que el tipo de conversión agrícola aplicable a una moneda generalmente es el mismo para todos los sectores , que no obstante existen determinadas excepciones , especialmente en caso de que entre en vigor una modificación del tipo de conversión al comienzo de las diferentes campañas de comercialización de los productos agrícolas ; que tal situación puede plantear problemas en el caso de determinados productos compuestos cuyas exacciones reguladoras a la importación o restituciones a la exportación se determinen sobre la base de los componentes ;
Considerando que , dentro del marco de la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas , las restituciones a la exportación aplicables a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas serán las establecidas en el sector del azúcar o en el de los cereales ; que la exacción reguladora a la importación
aplicable a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas se calcula sobre los precios fijados en el sector del azúcar ; que , en estas condiciones , es conveniente prever que los tipos de conversión agrícola que han de aplicarse a estos importes deberán ser los tipos aplicables en los sectores agrícolas de donde procedan los productos de base correspondientes ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse para convertir en moneda nacional :
a ) la exacción reguladora a la importación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , y
b ) el importe de la restitución a la exportación de los azúcares pertenecientes a la partida n º 17.01 del arancel aduanero común , prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento anteriormente mencionado ,
será el tipo aplicable en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar .
2 . El tipo de conversión agrícola que deberá aplicarse para convertir el importe de la restitución a la exportación de glucosa y de jarabe de glucosa de las subpartidas 17.02 B I y B II del arancel aduanero común previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 será el tipo aplicable al maíz en el marco de la organización común de mercados en el sector de los cereales .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(3) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .
(4) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 11 .
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