EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) se firmo el 19 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;
Considerando que un Protocolo Adicional (2) se firmo en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;
Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que es parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de Asociacion ha adoptado la Decision n 1/85 por la que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/85 del Consejo de Asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .
(2) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .
DECISION N 1/86 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE
de 21 de octubre de 1985
por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre , firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972 ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que los importes equivalentes al ECU en algunas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes validos el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de base prevista por la Decision n 1/81 del Consejo de Asociacion , resultaria de ello , cuando se efectue la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :
1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .
2 ) En el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
Hecho en Bruselas , el 21 de octubre de 1985 .
Por el Consejo de Asociacion
El Presidente
J. WEYLAND
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