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Documento DOUE-L-1985-80818

Decisión de la Comisión, de 2 de octubre de 1985, relativa a las medidas de protección sanitaria con respecto a Zimbabwe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 18 de octubre de 1985, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80818

TEXTO ORIGINAL

( 85/472/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular de su artículo 15 ,

Considerando que conviene conceder a los Estados miembros la facultad de autorizar las importaciones en su territorio , con determinadas condiciones y procedentes de determinadas regiones , de carnes frescas procedentes de Zimbabwe , teniendo particularmente en cuenta la actual situación sanitaria de dicho país y las medidas adoptadas por las autoridades de dicho país para luchar contra la fiebre aftosa y para evitar que se propague a regiones no afectadas por la misma ;

Considerando que de vez en cuando han aparecido focos de fiebre aftosa de virus exótico en determinadas zonas meridionales de Zimbabwe ; que las restantes partes del país , no obstante , se hallan exentas de la enfermedad desde hace algunos años ;

Considerando que se aplican medidas estrictas , que incluyen en particular la prohibición de que el ganado circule desde las regiones meridionales de Zimbabwe hacia la región no afectada de Mashonaland , excepto en el caso de ganado destinado a ser sacrificado inmediatamente ; que las regiones meridionales están claramente delimitadas y separadas de la región no afectada por la enfermedad ; que se aplican medidas en todo el país para vigilar los movimientos de ganado y detectar la aparición de cualquier foco de la enfermedad ;

Considerando que los servicios veterinarios centrales de Zimbabwe han confirmado que Zimbabwe se halla libre de fiebre aftosa desde septiembre de 1984 , y se han comprometido a informar a los Estados miembros y a la Comisión de la aparición de cualquier nuevo foco de fiebre aftosa en su territorio , a más tardar en un plazo de veinticuatro horas , por télex o telegrama , o de un cambio en la política de vacunación en relación con dicha enfermedad ; dado que las autoridades competentes de Zimbabwe han asegurado que las carnes destinadas a la Comunidad serán producidas , manipuladas y almacenadas separadamente de las carnes que no cumplan las

condiciones de la presente Decisión ;

Considerando que la presente Decisión volverá a examinarse a la luz de la evolución de la situación zoosanitaria en Zimbabwe , en particular de la aparición de la fiebre aftosa , de la política de vacunación aplicada , de la designación de zonas tapón y de la designación de zonas en las que sean aceptables los animales cuya carne se destine a la exportación a la Comunidad ;

Considerando que todavía no se han establecido a nivel comunitario las condiciones particulares de policía sanitaria que deberán adoptar los Estados miembros en virtud del artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE para las importaciones de carne procedente de Zimbabwe ; que , hasta que entren en vigor dichas condiciones , los Estados miembros podrán seguir aplicando su normativa nacional de policía sanitaria para la importación de carnes frescas procedentes de Zimbabwe ;

Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

La prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/462/CEE no se aplicará a la región veterinaria de Mashonaland , en Zimbabwe , por lo que respecta a las carnes de canales deshuesadas ( con exclusión de los despojos ) .

Artículo 2

Cuando un Estado miembro autorice la importación en su territorio de carnes frescas que procedan únicamente de canales deshuesadas de animales de la especie bovina , procedentes de la región mencionada en el artículo 1 y sacrificados en dicha región , deberán aplicarse las siguientes condiciones :

- dichas carnes deberán cumplir las condiciones indicadas en el certificado sanitario cuyo modelo figura en el Anexo ; dicho certificado deberá acompañar a estas carnes durante el transporte hasta el Estado miembro importador ,

- dichas carnes no podrán introducirse en el territorio del Estado miembro importador durante los veintiún días siguientes a la fecha en que fueron sacrificados los animales ,

- dichas carnes deberán proceder de animales de la especie bovina procedentes de la región mencionada en el artículo 1 .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 2 de octubre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de canales (2) deshuesadas de animales de la

especie bovina procedentes de Zimbabwe

Número de referencia del certificado de salubridad : ...

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes (3) de : ... ( especie animal )

Tipo de las piezas (4) : ...

Tipo de embalaje : ...

Número de piezas o de unidades de embalaje : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado : ...

Dirección y número de autorización veterinaria de la sala de despiece autorizada : ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

por el siguiente medio de transporte (5) : ...

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

IV . Garantía sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que :

1 . Las carnes frescas de canales deshuesadas anteriormente descritas :

a ) proceden de bovinos :

- nacidos y criados en la República de Zimbabwe y que han permanecido en la región veterinaria de Mashonaland durante los últimos 12 meses o desde su nacimiento ,

- que , con arreglo a las disposiciones legales , llevaban una marca que permitía identificar su región de procedencia ,

- que no habían sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los últimos doce meses como mínimo ,

- que , en el trayecto al matadero y en espera de ser sacrificados , no han tenido contacto con animales que no cumplen las condiciones requeridas en las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor para que puedan exportarse sus carnes a un Estado miembro ; cuando el trayecto se efectúe con un medio de transporte , este último deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,

- que , durante la inspección sanitaria ante mortem efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio , han sido particularmente objeto de un examen de la boca y de las pezuñas , sin que en el mismo se haya comprobado ningún síntoma de fiebre aftosa ,

- que han sido sacrificados después de la entrada en vigor de la Decisión 85/472/CEE ( fecha del sacrificio : ... ) ;

b ) se han obtenido en un matadero en el que no se ha comprobado la existencia de fiebre aftosa durante los últimos tres meses como mínimo ;

c ) se han almacenado en lugares estrictamente separados de aquéllos en los que se han almacenado las carnes y los despojos que no cumplen las

condiciones de exportación a un Estado miembro establecidas por las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor ;

d ) han sido privadas de sus principales ganglios linfáticos accesibles ;

e ) proceden de canales que han sufrido una maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 ° C durante veinticuatro horas como mínimo después del sacrificio y antes del deshuesado .

2 . Durante el período situado entre la llegada al matadero de los bovinos destinados a ser sacrificados con objeto de exportar carnes a un Estado miembro y la terminación de las operaciones de embalaje , en cajas o cartones , de carnes procedente de dichos animales , no se hallaba en el matadero ni en la sala de despiece ningún animal ni carne que no cumpliera las condiciones requeridas por las decisiones de la Comunidad Económica Europea actualmente en vigor para la exportación de carne a un Estado miembro .

Hecho en ... , el ...

Sello ...

... ( Firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas : todas las partes aptas para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina que no hayan sufrido ningún tratamiento destinado a asegurar su conservación ; no obstante , las carnes refrigeradas y congeladas se considerarán carnes frescas .

(2) Canales : el cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado , eviscerado , ablación de las extremidades de los miembros al nivel de carpo y del tarso , de la cabeza , del rabo y de la glándula mamaria y , además , en el caso de los bovinos , después del desollado .

(3) Sólo se autorizará la importación de las carnes frescas de canales deshuesadas de vacuno cuando se hayan quitado los principales ganglios linfáticos accesibles .

(4) Sólo se autorizará la importación de las carnes frescas de canales cuando se hayan quitado todos los huesos .

(5) Por lo que respecta a los vagones y camiones , indíquese el número de matrícula ; por lo que respecta a los aviones , el número de vuelo ; por lo que respecta a los barcos , el nombre del barco .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/10/1985
  • Fecha de publicación: 18/10/1985
  • Fecha de derogación: 13/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 90/610, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81514).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Zimbabwe

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