( 85/467/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que los bifenilos policlorados ( PCB ) y los terfenilos policlorados ( PCT ) pueden suponer un serio peligro para la salud y el medio ambiente ;
Considerando que se ha demostrado que , pese a las restricciones en la utilización de los PCB/PCT que introducía la Directiva 76/769/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 83/478/CEE (4) , no ha habido en general señal alguna de que la contaminación ambiental causada por los PCB y PCT haya disminuído de forma sensible ; que podrían producirse emisiones muy tóxicas en caso de incendio ; que , por tanto , el umbral de 0,1 % en peso de PCB y PCT en los preparados , que establecía la Directiva 76/769/CEE , debe reducirse sustancialmente ;
Considerando que , desde la adopción de la Directiva 76/769/CEE , se han puesto a punto sustitutivos considerados menos peligrosos para los seres humanos y el medio ambiente ; que , en las circunstancias actuales , ya no se justifica por tanto seguir comercializando los PCB/PCT , salvo en ciertos casos excepcionales de duración limitada ;
Considerando que debería seguir autorizándose el empleo de los PCB/PCT en determinadas instalaciones y aparatos actualmente en servicio hasta su retirada o hasta el final de la vida útil de dichas instalaciones y aparatos ; que , sin embargo , los Estados miembros podrán prohibir el empleo de los PCB y PCT en su territorio antes del final de la vida útil de esas instalaciones y aparatos ;
Considerando que los Estados miembros debieran tener la facultad de autorizar excepciones dentro de la prohibición de utilizar los PCB y PCT como productos básicos y , semielaborados cuando se cumplan determinadas condiciones , y concretamente , cuando consideren que no existe peligro para la salud pública ni el medio ambiente ;
Considerando que en estos momentos no es posible prohibir de forma más general el uso de los PCB y PCT ; que , sin embargo , la presente Directiva constituye un importante paso adelante para lograr esa prohibición ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . El número 1 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda reemplazado por el texto del Anexo de la presente Directiva .
2 . El Anexo II de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como sigue :
- el actual Anexo II se convertirá en la parte A del Anexo II ;
- se le añadirá la siguiente parte B :
« B . Disposiciones específicas respecto al etiquetado de productos que contengan PCB y PCT
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras directivas respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos , los Estados miembros podrán exigir que en las instalaciones y aparatos que contengan PCB y PCT aparezcan también instrucciones relativas a la eliminación de los PCB y PCT y al mantenimiento y utilización de los aparatos e instalaciones que los contengan . Tales instrucciones habrán de poder leerse horizontalmente cuando el objeto que contenga PCB o PCT esté instalado normalmente . La inscripción deberá destacarse claramente del fondo sobre el que esté inscrita .
Los Estados miembros podrán exigir que la inscripción esté redactada en una lengua que sea comprensible en su territorio . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 1 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n º C 141 de 10 . 6 . 1985 , p. 76 .
(2) DO n º C 104 de 25 . 4 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .
(4) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .
ANEXO
Denominación de la sustancia , de los grupos de sustancias o de los preparados Restricciones
1 . - Bifenilos policlorados ( PCB ) , con excepción de los monoclorobifenilos y diclorobifenilos No se admitirán . Con todo , podrán utilizarse las siguientes categorías , en las condiciones que se indican a continuación :
- Terfenilos policlorados ( PCT )
- Preparados , incluidos los aceites residuales , cuyo contenido en PCB o PCT sea superior al 0,01 % en peso
1 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : aparatos eléctricos de circuito cerrado ; transformadores , resistencias e inductores ;
2 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores pesados ( peso total 1 kg ) ;
3 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : condensadores ligeros ( siempre que el contenido máximo en cloro de los PCB sea del 43 % no contengan más del 3,5 % de pentaclorobifenilos o de bifenilos con un contenido más elevado en cloro ) ;
4 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos termoconductores en las instalaciones caloríficas de circuito cerrado ;
5 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : fluídos hidráulicos para equipos subterráneos de minas ;
- Se seguirá autorizando la utilización de los aparatos , instalaciones y fluidos recogidos en los números 1 al 5 anteriores que estén en servicio el 30 de junio de 1986 , hasta que se retiren o lleguen al final de su vida útil .
- Por razones de protección de la salud y el medio ambiente , los Estados miembros podrán sin embargo prohibir el uso de estos aparatos , instalaciones y fluídos en su territorio antes de que se retiren o alcancen
el final de su vida útil .
- A partir del 30 de junio de 1986 , quedará prohibido vender de segunda mano dichos aparatos , instalaciones y fluídos no destinados a la retirada .
- Si los Estados miembros consideraran que , por razones técnicas , no es posible utilizar sustitutivos , podrán continuar permitiendo el uso de los PCB y PCT así como de sus preparados si estuvieran destinados exclusivamente , en condiciones normales de mantenimiento del material , a completar el nivel de los líquidos que contengan PCB en las instalaciones existentes y en buen estado de funcionamiento que se hubieran comprado antes de que la presente Directiva entrara en vigor ;
6 . hasta el 30 de junio de 1986 , como máximo : productos básicos y semielaborados destinados a ser transformados en otros productos que no incurran en la prohibición de la Directiva 76/769/CEE y de las Directivas que la modifiquen ; después del 30 de junio de 1986 , los Estados miembros , siempre que envíen una notificación previa a la Comisión especificando los motivos , podrán establecer excepciones dentro de la prohibición de comercializar y utilizar estos productos básicos e intermedios , si consideraran que tales excepciones no tienen efectos nocivos para la salud y el medio ambiente .
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