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Documento DOUE-L-1985-80799

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los demás agentes de estas Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 8 de octubre de 1985, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80799

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 2799/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision , hecha después del dictamen del Comité del Estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1915/85 ( 2 ) , fija , en su articulo 2 , el Régimen aplicable a los demas agentes de estas Comunidades ; que compete al Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision y previa consulta a las otras instituciones interesadas , modificar ese Estatuto y ese Régimen ;

Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida al aplicar dicho Estatuto y dicho Régimen y de la evolucion que han conocido los Estados miembros , particularmente en pensiones y en seguridad social , es oportuno realizar las modificaciones que dispone el presente Reglamento , quedando entendido que las demas cuestiones a que se refiere la propuesta de la Comision siguen abiertas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO 1

MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Articulo 1

El parrafo quinto del apartado 3 del articulo 41 se sustituira por los parrafos siguientes :

" El interesado estara obligado a presentar los documentos justificativos que puedan exigirsele y a notificar a la institucion cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestacion .

A la indemnizacion y a la ultima retribucion global a que se refiere el parrafo cuarto se les aplicara el coeficiente corrector fijado para el pais situado dentro o fuera de las Comunidades en que justifique tener su residencia el beneficiario de la indemnizacion .

Si este beneficiario estableciere su residencia en un pais para el que no se hubiere fijado ningun coeficiente corrector , el coeficiente corrector aplicable sera igual a 100 .

La indemnizacion se expresara en francos belgas . Se pagara en la moneda del pais de residencia del beneficiario .

La indemnizacion pagada en una moneda que no sea el franco belga se calculara segun el tipo de interés a que se refiere el parrafo segundo del articulo 63 . "

Articulo 2

El parrafo quinto del articulo 50 se sustituira por el texto siguiente :

" Seran aplicables los parrafos quinto a noveno del apartado 3 del articulo

41 . "

Articulo 3

En el articulo 52 , después de las palabras " seran jubilados " , se anadira :

" - bien de oficio , el ultimo dia del mes durante el cual hayan cumplido los 65 anos de edad ,

- bien a peticion propia , el ultimo dia del mes para el que hayan presentado la solicitud cuando tenian , al menos , 60 anos o cuando , teniendo entre 50 y 60 anos , reuna las condiciones exigidas para la concesion de una pension de disfrute inmediato , con arreglo al articulo 9 del Anexo VIII .

El parrafo segundo del articulo 48 sera aplicable por analogia . "

Articulo 4

En el articulo 53 , después de las palabras " previstas en el articulo 78 " , se anadira :

" sera jubilado de oficio el ultimo dia del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones . "

Articulo 5

El apartado 4 del articulo 73 se suprimira .

Articulo 6

En el articulo 79 :

1 ) en el primer parrafo , después de las palabras " independientemente del tiempo de servicio " , se intercalaran las palabras " y de la edad " ;

2 ) en el parrafo segundo , se suprimiran las palabras " salvo la de excedencia voluntaria respecto del periodo durante el cual no se haya producido adquisicion de derechos de pension en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 40 " ;

3 ) se anadira el parrafo siguiente :

" Esta cuantia no podra ser inferior al 42 % del ultimo sueldo base del funcionario cuando el fallecimiento de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en el segundo parrafo del articulo 78 . "

Articulo 7

Después del articulo 79 , se insertara el articulo siguiente :

" Las disposiciones del articulo 79 seran aplicables mutatis mutandis a la viuda de un funcionario o de un antiguo funcionario . "

Articulo 8

En el articulo 80 :

- en el segundo parrafo los términos " del titular " seran sustituidos por los términos " del conyuge titular " ,

- en el cuarto parrafo , los términos " no funcionario de un funcionario de las Comunidades " seran sustituidos por los términos " ni funcionario , ni agente temporal , de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pension de jubilacion o de invalidez " y los términos " de este ultimo " seran sustituidos por los términos " del conyuge supérstite " ,

- en el quinto parrafo in fine anadir los términos " lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de 60 anos y que hubiere solicitado que el disfrute de su

pension de jubilacion sea diferido hasta el primer dia del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de 60 anos " .

Articulo 9

Después del articulo 81 se insertara el articulo siguiente :

" Articulo 81 bis

1 . No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposicion , en particular en lo que se refiere a la cuantia minima concedida a los que tengan derecho a una pension de supervivencia , el total de la pension de supervivencia incrementado con los complementos familiares , previa deduccion del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demas causahabientes , no podra exceder :

a ) en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el articulo 35 , la cuantia del sueldo base al que el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalon aumentado de los complementos familiares que le corresponderian en ese caso , previa deduccion del impuesto y otras retenciones obligatorias ;

b ) para el periodo posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el punto a ) hubiera cumplido 65 anos , la cuantia de la pension de jubilacion a la que el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho a partir de esa fecha , en el mismo grado y escalon en los que estuviere situado en el momento del fallecimiento , siendo dicha cuantia aumentada por los complementos familiares que le corresponderian , previa deduccion del impuesto y otras retenciones obligatorias ;

c ) en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario titular de una pension de jubilacion o de invalidez , la cuantia de la pension a la que el interesado , de continuar en vida , hubiere tenido derecho siendo dicha cuantia aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b ) ;

d ) en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 anos , hubiera solicitado que el disfrute de su pension sea diferido hasta el primer dia del mes natural siguiente durante el cual hubiere cumplido la edad de 60 anos , la cuantia de la pension de jubilacion a la que el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho a la edad de 60 anos , siendo dicha cuantia aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b ) ;

e ) en caso de fallecimiento de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario , el dia de su fallecimiento , de una indemnizacion , sea con arreglo al articulo 41 o al articulo 50 del Estatuto , sea con arreglo al articulo 5 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 , o al articulo 3 del Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 , o al articulo 3 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 , o al articulo 2 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 2150/82 , o al articulo 3 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 1679/85 , la cuantia a la indemnizacion a la que el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho , siendo dicha cuantia aumentada o disminuida por los elementos mencionados en el punto b ) ;

f ) para el periodo posterior a la fecha en que el antiguo funcionario

mencionado en el punto e ) hubiera cesado de tener derecho a la indemnizacion , la cuantia de la pension de jubilacion a la que el interesado , de continuar en vida , hubiera tenido derecho en esta fecha , y hubiera reunido las condiciones para beneficiarse de los derechos a la pension , siendo dicha cuantia aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b ) .

2 . A los efectos de la aplicacion del apartado 1 , se hara abstraccion de los coeficientes correctores que puedan afectar a las diversas cuantias de que se trate .

3 . La cuantia maxima definida en cada uno de los puntos a ) a f ) del apartado 1 sera repartida entre los causahabientes de una pension de supervivencia proporcionalmente a los derechos que respectivamente se les hubiere reconocido , haciendo abstraccion del apartado 1 .

El tercer y cuarto parrafos del apartado 1 del articulo 85 sera aplicable a las cuantias resultantes de este reparto . "

Articulo 10

Después del articulo 85 se anadiran el Capitulo y el articulo siguientes :

" CAPITULO 5

SUBROGACION DE LAS COMUNIDADES

Articulo 85bis

1 . Cuando la causa del fallecimiento , de un accidente o de una enfermedad , cuya victima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto , sea imputable a un tercero , la Comunidades , dentro del limite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del dano , se subrogaran de pleno derecho con la victima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable .

2 . Entran , en particular , dentro del ambito cubierto por la subrogacion contemplada en el apartado 1 :

- la retribucion que continuara siendo abonada al funcionario conforme al articulo 59 , durante el periodo de su incapacidad laboral transitoria ,

- los pagos efectuados conforme al articulo 70 , como consecuencia del fallecimiento de un funcionario o antiguo funcionario titular de una pension ,

- las prestaciones con arreglo a los articulos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicacion , relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente ,

- el pago de los gastos de transporte del cuerpo , contemplado en el articulo 75 ,

- el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados , conforme al apartado 3 del articulo 67 y a los apartados 3 y 5 del articulo 2 del Anexo VII , en caso de enfermedad grave , minusvalia o incapacidad que afecte a un hijo a su cargo ,

- el pago de la pension de invalidez efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones ,

- el pago de la pension de supervivencia efectuado a partir del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario o del fallecimiento del conyuge ni funcionario ni agente temporal de un funcionario o de un

antiguo funcionario titular de una pension ,

- el pago de la pension de huérfano efectuado , sin limitacion de edad , en beneficio del hijo de un funcionario o de un antiguo funcionario cuando tal hijo esté aquejado de una enfermedad , incapacidad o minusvalia que le impida satisfacer sus necesidades después del fallecimiento de su progenitor .

3 . Sin embargo , la subrogacion de las Comunidades no se extendera a los derechos de indemnizacion sobre perjuicios de caracter puramente personales , tales que , en particular , el perjuicio moral , el pretium doloris asi como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantia de la indemnizacion que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicacion del articulo 73 .

4 . Las disposiciones de los apartados 1 , 2 y 3 no obstaran el ejercicio de una accion directa por parte de las Comunidades . "

Articulo 11

El articulo 105 queda suprimido .

Articulo 12

En el Anexo VIII el articulo 4 se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 4

El funcionario que , habiendo cumplido precedentemente un periodo en activo al servicio de una de las instituciones como funcionario o como agente temporal , se hubiere reintegrado al servicio activo en una institucion de las Comunidades , causara nuevos derechos a pension . Para el calculo de sus derechos a pension , podra solicitar le sea computado el tiempo total de sus servicios , como funcionario o como agente temporal , por la que ha pagado cotizaciones , previa devolucion de las cantidades que a este respecto le hubieran sido pagadas eventualmente en virtud del articulo 12 del presente Anexo o del articulo 39 del régimen aplicable a los otros agentes o que hubiera percibido en concepto de pension de jubilacion , aumentadas en un 3,5 % de interés compuesto anual .

Si , siendo titular de una pension de jubilacion , no efectuare la devolucion prevista en el parrafo primero , recibira , en forma de una pension de jubilacion aplazada a la edad en que cese de ejercer sus funciones , un capital igual al equivalente actuarial de su pension de jubilacion en la fecha en que dejo de abonarsela , aumentada en un 3,5 % de interés compuesto anual .

En caso de que el funcionario , en el momento de cese definitivo de sus funciones , tenga derecho a la indemnizacion por cese en el servicio , ésta sera disminuida del pago efectuado en virtud del articulo 42 del régimen aplicable a los otros agentes ; cuando el interesado tenga derecho a una pension de jubilacion , sus derechos a pension seran reducidos proporcionalmente a los pagos ejecutados en virtud de dicho articulo . "

Articulo 13

El parrafo primero del articulo 14 del Anexo VIII se sustituira por el texto siguiente :

" El derecho pension de invalidez comenzara el primer dia del mes natural siguiente a la publicacion en aplicacion del articulo 53 del Estatuto . "

Articulo 14

En el primer parrafo del articulo 17 del Anexo VIII , después de las palabras " independientemente del tiempo de servicio " se insertaran las palabras " y de la edad " .

Articulo 15

En el articulo 19 del Anexo VIII , después de las palabras " tendra derecho " se insertaran las palabras " salvo lo dispuesto en el articulo 22 " .

Articulo 16

En el articulo 20 del Anexo VIII , sustituir las palabras " en los articulos 18 y 19 " por las palabras " en los articulos 17bis , 18 , 18bis y 19 " .

Articulo 17

En el apartado 1 del articulo 21 del Anexo VIII , después de las palabras " el articulo 80 " se insertaran las palabras " primero , segundo y tercer parrafos " .

Articulo 18

En el Anexo VIII , el articulo 23 queda suprimido .

Articulo 19

En el Anexo VIII , el articulo 27 se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 27

La mujer divorciada de un funcionario o de un antiguo funcionario tendra derecho a la pension de viudedad definida en el presente Capitulo , siempre que justifique tener derecho , al fallecimiento de su anterior marido , a una pension alimenticia a cargo de éste , fijada por decision judicial o contrato concluido entre los antiguos maridos .

En todo caso , la pension de viudedad no podra ser superior a la pension alimenticia que recibia en el momento del fallecimiento de su anterior marido , la que sera adaptada de acuerdo con lo previsto en el articulo 82 del Estatuto .

La mujer divorciada que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su anterior marido perdera este derecho . Si contragere nuevas nupcias después del fallecimiento de su anterior marido le seran aplicables las disposiciones del articulo 26 " .

Articulo 20

En el Anexo VIII , el primer parrafo del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :

" En caso de que existan varias mujeres divorciadas que tengan derecho a pension de viudedad o de una o varias mujeres divorciadas y de una viuda con derecho a pension de viudedad , esta pension se repartira a prorrata de la respectiva duracion de los matrimonios . Las condiciones del segundo y tercer parrafos del articulo 27 seran aplicables " .

Articulo 21

En el articulo 30 del Anexo VIII :

- las palabras " en situacion de servicio activo " se sustituiran por las palabras " que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el articulo 35 del Estatuto " ,

- las palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .

Articulo 22

En el articulo 31 del Anexo VIII las palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .

Articulo 23

En el Anexo VIII , después del articulo 31 se insertara el articulo siguiente :

" Articulo 31 bis

Cuando haya transcurrido mas de un ano desde la desaparicion de un antiguo funcionario tal como se define en el articulo 18 bis del Anexo VIII o de un antiguo funcionario beneficiario de una indemnizacion , sea en base al articulo 50 del Estatuto , sea en base a los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 o ( Euratom , CECA , CEE ) n 2530/72 o ( CECA , CEE , Euratom ) n 1543/73 o ( CECA , CEE , Euratom ) n 2150/82 o ( CECA , CEE , Euratom ) n 1679/85 , el conyuge o las personas consideradas a cargo del antiguo funcionario podran obtener , a titulo provisional , la liquidacion de la pension de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicacion del presente Anexo . "

Articulo 24

En el articulo 32 del Anexo VIII las palabras " de su domicilio " quedan suprimidas .

Articulo 25

En el articulo 33 del Anexo VIII :

- la cifra 31 bis se insertara entre 31 y 32 ,

- las palabras " titular de una pension " se sustituiran por las palabras " del antiguo funcionario " .

Articulo 26

1 . En el primer parrafo del apartado 1 del articulo 21 , tercer parrafo del articulo 22 , primera frase del primer parrafo del articulo 24 , articulo 25 , segundo parrafo del articulo 34 , y articulos 42 y 46 del Anexo VIII , se insertara después de la palabra " funcionario " las palabras " o antiguo funcionario , titular de una pension de jubilacion o de invalidez " .

2 . En el Anexo VIII :

- en el segundo y tercer parrafos del articulo 14 y de los articulos 15 y 43 las palabras " el funcionario " se sustituiran por las palabras " el antiguo funcionario " ,

- en el tercer parrafo del articulo 14 y en el segundo parrafo del articulo 18 bis , las palabras " del funcionario " se sustituiran por las palabras " del antiguo funcionario " ,

- en el articulo 16 , las palabras " cuando un funcionario " se sustituiran por las palabras " cuando el antiguo funcionario " ,

- en el articulo 31 , las palabras " de un funcionario " se sustituiran por las palabras " de un antiguo funcionario " .

Articulo 27

En el articulo 45 del Anexo VIII el ultimo parrafo queda suprimido .

Articulo 28

En el Anexo VIII , el articulo 47 queda suprimido .

CAPITULO 2

MODIFICACIONES DEL REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES

Articulo 29

En el articulo 13 se anadira el parrafo siguiente :

" El segundo parrafo del articulo 33 del Estatuto sera aplicable por

analogia " .

Articulo 30

En el articulo 15 :

1 ) los dos parrafos actuales se convertiran en el apartado 1 ;

2 ) se anadira el apartado siguiente :

" 2 . Las disposiciones del articulo 43 del Estatuto relativas a la calificacion se aplicaran por analogia a los agentes mencionados en los puntos a ) , c ) y d ) del articulo 2 " .

Articulo 31

En el articulo 16 , el segundo parrafo se sustituira por el texto siguiente :

" No obstante , la licencia retribuida por enfermedad prevista en el articulo 59 del Estatuto no sea superior a tres meses o a la duracion de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duracion . Esta licencia no podra prolongarse mas alla de la duracion del contrato del interesado " .

Articulo 32

En el articulo 28 , el ultimo parrafo se sustituira por el texto siguiente :

" Si el agente temporal justificase no poder obtener el reembolso de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario , podra solicitar , a mas tardar al mes siguiente de la expiracion de su contrato , seguir estando cubierto contra los riesgos de enfermedad previstos en el primer parrafo , durante un periodo maximo de seis meses después de la expiracion de su contrato . La aportacion contemplada en el apartado 1 del articulo 72 del Estatuto sera calculada sobre el ultimo sueldo base del agente el cual sufragara la mitad de ésta .

Mediante decision de la autoridad facultada para proceder a la contratacion , tomada previo dictamen del médicoasesor de la institucion , el plazo de un mes para presentar la solicitud asi como el limite de seis meses previsto en el parrafo precedente , no se aplicaran en caso que el interesado esté aquejado de una enfermedad grave o prolongada contraida durante la duracion de su contrato y declarada a la institucion antes de la expiracion del periodo de seis meses previsto en el parrafo precedente , siempre que el interesado se someta al control médico organizado por la institucion " .

Articulo 33

Después del articulo 28 , se insertara el articulo siguiente :

" Articulo 28 bis

1 . El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de las Comunidades Europeas :

- que no sea titular de una pension de jubilacion o invalidez a cargo de las Comunidades Europeas ,

- cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescision del contrato por motivo disciplinario ,

- que haya prestado servicios durante al menos seis meses ,

- y que sea residente de un Estado miembro de la Comunidad ,

se beneficiara de una asignacion mensual por desempleo en las condiciones que a continuacion se determinan .

Cuando pueda acogerse a una asignacion por desempleo con arreglo a un

régimen nacional , debera declararlo a la institucion de la que dependia , la cual informara inmediatamente a la Comision . En tal caso , la cuantia de esta asignacion sera deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3 .

2 . Para beneficiarse de la asignacion por desempleo , el antiguo agente temporal :

a ) sera inscrito , a peticion propia , como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia ;

b ) debera satisfacer las obligaciones previstas por la legislacion de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislacion ;

c ) debera transmitir mensualmente a la institucion de la que dependia , la cual transmitira inmediatamente a la Comision , un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en los puntos a ) y b ) .

La prestacion podra ser acordada o mantenida por la Comunidad , a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en el punto b ) , en caso de enfermedad , accidente , maternidad , invalidez o situacion reconocida como analoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente .

La Comision , previo dictamen de un comité de expertos , establecera las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente apartado .

3 . La asignacion por desempleo sera fijada en relacion con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio . Esta asignacion por desempleo consistira en :

- 60 % del sueldo base durante un periodo inicial de doce meses ,

- 45 % del sueldo base desde el treceavo mes hasta el dieciochoavo mes ,

- 30 % del sueldo base desde el diecinueveavo mes hasta el veinticuatroavo mes .

Las cantidades asi establecidas no podran ser inferiores a 30 000 francos belgas ni superiores a 60 000 francos belgas .

Las cantidades minimas y maximas mencionadas anteriormente podran se objeto de un examen anual por parte del Consejo , a propuesta de la Comision .

4 . La asignacion por desempleo sera pagada al antiguo agente temporal durante un periodo maximo de veinticuatro meses a partir del dia de su cese en el servicio . Si durante ese periodo el antiguo agente temporal dejase de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 , el pago de la asignacion quedara interrumpido . La asignacion sera pagada de nuevo si , antes de la expiracion de dicho periodo , el antiguo agente temporal reune de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignacion por desempleo nacional .

5 . El antiguo agente temporal beneficiario de una asignacion por desempleo tendra derecho a los complementos familiares previstos en el articulo 67 del Estatuto . La asignacion familiar sera calculada sobre la base de la asignacion por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el articulo 1 del Anexo VIII del Estatuto .

El interesado debera declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto sea a él mismo , sea a su conyuge , los cuales se deduciran de los que reciba en aplicacion del presente articulo .

El antiguo agente temporal beneficiario de la asignacion por desempleo tendra derecho , en las condiciones previstas en el articulo 72 del Estatuto , a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribucion alguna a su cargo .

6 . La asignacion por desempleo asi como los complementos familiares seran afectados del coeficiente corrector para el Estado miembro en el que el interesado justifique tener su residencia . El coeficiente corrector aplicable a la asignacion por desempleo siempre sera el que resulte de la ultima revision anual . Estas cantidades seran pagadas por la Comision en la moneda del pais de residencia . Seran afectados por el tipo de cambio previsto en el parrafo segundo del articulo 63 del Estatuto .

7 . Todo agente temporal contribuira , en un tercio , a la financiacion del régimen de seguro contra el interesado , sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el articulo 64 del Estatuto de los funcionarios . Esta contribucion sera descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada , aumentada de los dos tercios restantes a cargo de la institucion , en un fondo especial de desempleo . Este fondo sera comun a las instituciones las cuales ingresaran cada mes a la Comision , sus contribuciones , a mas tardar ocho dias después del pago de las retribuciones . Las ordenes de pago y los pagos de cualquier gasto derivados de la aplicacion del presente articulo seran efectuados por la Comision con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas .

8 . El Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas sera aplicable a la asignacion por desempleo pagada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo .

9 . Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo , actuando dentro del marco de su legislacion nacional , y la Comision mantendran una cooperacion eficaz para la buena aplicacion del presente articulo .

10 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo seran objeto de una reglamentacion adoptada de comun acuerdo por las instituciones de las Comunidades , previo dictamen del Comité del Estatuto , sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo parrafo del apartado 2 .

11 . Un ano después del establecimiento del presente régimen de seguro contra el desempleo y posteriormente cada dos anos , la Comision presentara al Consejo un informe sobre la situacion financiera de dicho régimen . Independientemente de este informe , la Comision , si la aplicacion del régimen lo exige , podra presentar al Consejo propuestas de adaptacion de las contribuciones previstas en el apartado 7 . El Consejo decidira sobre estas propuestas en las condiciones previstas en el tercer parrafo del apartado 3 " .

Articulo 34

En el articulo 32 , se anadira el parrafo siguiente :

" El agente podra recurrir contra esta decision ante la Comision de invalidez prevista en el apartado 1 del articulo 9 del Estatuto " .

Articulo 35

El articulo 33 se modificara de la siguiente manera :

1 ) en el tercer parrafo del apartado 1 , después de las palabras " esta cuantia se insertaran las palabras " en un 2 % por cada anualidad tenida en cuenta con arreglo a los apartados 2 y 3 del articulo 11 del Anexo VIII del Estatuto y " .

2 ) en el apartado 1 , el ultimo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

" El beneficiario de una pension de invalidez tendra derecho , en las condiciones previstas en el Anexo VIII del Estatuto , a los complementos familiares mencionados en el articulo 67 del Estatuto ; la asignacion familiar sera calculada sobre la base de la pension del beneficiario " .

3 ) en el apartado 4 :

a ) el parrafo segundo sera sustituido por el texto siguiente :

" Si el interesado no se incorporase al servicio de las Comunidades , tendra derecho :

- bien a una asignacion por cese en el servicio , prevista en el articulo 39 , calculada en base al tiempo de servicio efectivamente prestado ,

- bien a una pension de jubilacion en las condiciones previstas en el Capitulo 3 del Titulo V del Anexo VIII del Estatuto , siempre que sea un agente con arreglo a los puntos a ) , c ) o d ) del articulo 5 y haya cumplido al menos 50 anos " .

b ) se insertara un tercer parrafo asi redactado :

" El tiempo durante el cual ha percibido la pension de invalidez sera tenido en cuenta , sin necesidad de contribucion , para el calculo de la pension de jubilacion " .

Articulo 36

En el articulo 34 :

1 ) en el primer parrafo la ultima frase queda suprimida ;

2 ) el segundo parrafo queda suprimido ;

3 ) en el tercer parrafo , después de las palabras " antiguo agente " se insertaran las palabras " titulares de una pension de invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente " , y las palabras " letras c ) o d ) " se sustituiran por las palabras " en el punto a ) , c ) o d ) " ;

4 ) se anadira el parrafo siguiente :

" En caso de desaparicion , durante mas de un ano , de un agente , de un antiguo agente titular de una pension de invalidez o de jubilacion , de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 anos solicitara que el disfrute de su pension de jubilacion fuera diferido al primer dia del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de 60 anos , las disposiciones de los Capitulos 5 y 6 del Anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales seran aplicables por analogia al conyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido " .

Articulo 37

En el articulo 36 , el primer parrafo se sustituira por el texto siguiente :

" La viuda de un agente tendra derecho , en las condiciones previstas en el Capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto , a una pension de viudedad , cuya cuantia no podra ser inferior al 35 % del ultimo sueldo base percibido por

el agente ni a la pension minima de subsistencia definida en el articulo 6 del Anexo VIII del Estatuto . En caso de fallecimiento de un agente mencionado en los puntos a ) , c ) o d ) del articulo 2 , la cuantia de la pension de viudedad sera aumentada hasta el 60 % de la pension de jubilacion que hubiera correspondido al agente , si hubiera tenido derecho a la misma , independientemente del tiempo de servicio y de la edad , en el momento del fallecimiento " .

El tercer parrafo queda suprimido .

Articulo 38

En el articulo 37 :

1 ) después del tercer parrafo se insertara el parrafo siguiente :

" En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal mencionado en los puntos a ) , c ) o d ) del articulo 2 que habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 anos , solicitare que el disfrute de su pension de jubilacion fuera diferido al primer dia del mes natural siguiente a aquel en que hubiera cumplido la edad de 60 anos , los hijos a su cargo , segun lo establecido en el articulo 2 del Anexo VII del Estatuto , tendran derecho a una pension de orfandad en las mismas condiciones que las previstas , respectivamente en los parrafos precedentes " .

2 ) en el cuarto parrafo , después de las palabras " de un agente temporal " se insertaran las palabras " no de un antiguo agente temporal titular de una pension de jubilacion o de invalidez " , se sustituiran las palabras " de este ultimo " por las palabras " del conyuge supérstite " y se sustituiran las palabras " ultimo parrafo del articulo 80 " por las palabras " cuarto parrafo del articulo 80 " .

Articulo 39

Después del articulo 38 , se insertara el articulo siguiente :

" Articulo 38 bis

Las normas sobre los limites y el reparto previstos en el articulo 81 bis del Estatuto seran aplicables por analogia " .

Articulo 40

En el articulo 39 :

1 ) el primer parrafo del apartado 1 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . En el momento de su cese en el servicio , el agente mencionado en el punto b ) del articulo 2 tendra derecho al pago de una asignacion por cese en el servicio calculada segun las condiciones previstas en el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto " .

2 ) en el apartado 2 , las palabras " letras c ) o d ) " se sustituiran por las palabras " en el punto a ) , c ) o d ) " ;

3 ) se anadira el apartado siguiente :

" 3 . El titular de una pension de jubilacion , adquirida a la edad de 60 anos o después de esta edad tendra derecho , en las condiciones previstas en el Anexo VII del Estatuto , a los complementos familiares mencionados en el articulo 67 del Estatuto ; la asignacion familiar sera calculada sobre la base de la pension del beneficiario " .

Articulo 41

En el Capitulo 6 , se aportaran las modificaciones siguientes :

1 ) - la Seccion D se titulara del siguiente modo : " FINANCIACION DEL

REGIMEN DE COBERTURA DE RIESGOS DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO Y DEL REGIMEN DE PENSIONES " ,

- en el articulo 41 debera leerse : " Por lo que se refiere al régimen de financiacion del régimen de seguridad social previsto en las Secciones B y C , las disposiciones del articulo 83 del Estatuto , asi como los articulos 36 y 38 de su Anexo VIII seran aplicables por analogia " .

2 ) después del articulo 42 se insertara la Seccion siguiente y el articulo 43 se modificara del siguiente modo :

" Seccion E

LIQUIDACION DE LOS DERECHOS DE LOS AGENTES TEMPORALES

Articulo 43

Las disposiciones de los articulos 40 a 44 del Anexo VIII del Estatuto seran aplicables por analogia . "

3 ) después del articulo 43 se insertara la seccion siguiente y el articulo 44 se modificara del siguiente modo :

" Seccion F

PAGO DE LAS PRESTACIONES

Articulo 44

Las disposiciones de los articulos 81 bis y 82 del Estatuto relativo al pago de las prestaciones seran aplicables por analogia .

Las cantidades que un agente adeude a las Comunidades en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones seran deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institucion mencionada en el articulo 45 del Anexo VIII del Estatuto . Dicho reembolso podra escalonarse en varios meses . "

4 ) después del articulo 44 se insertaran la Seccion y el articulo 44 bis siguientes :

" Seccion G

SUBROGACION DE LAS COMUNIDADES

Articulo 44 bis

Las disposiciones del articulo 85 bis del Estatuto sobre la subrogacion de las Comunidades seran aplicables por analogia " .

Articulo 42

En el articulo 49 :

1 ) el apartado 1 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . Una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX del Estatuto , aplicable por analogia , el contrato podra ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave , voluntario o por negligencia , de las obligaciones del agente . La decision , que habra de ser motivada , sera adoptada por la autoridad mencionada en el parrafo primero del articulo 6 . En todo caso se dara previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa .

Previamente a la rescision del contrato , el agente podra ser suspendido en sus funciones , en las condiciones previstas en el articulo 88 del Estatuto , aplicable por analogia . "

2 ) en el apartado 2 las palabras " En este caso " se sustituiran por las palabras :

" En caso de rescision del contrato conforme al apartado 1 . "

Articulo 43

En el articulo 50 , el apartado 2 se sustituira por el texto siguiente :

" 2 . En este caso , la autoridad mencionada en el parrafo 1 del articulo 6 procedera a la rescision del contrato , oido el interesado y una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IV del Estatuto , aplicable por analogia .

Previamente a la rescision del contrato , el agente podra ser suspendido en sus funciones en las condiciones previstas en el articulo 88 del Estatuto , aplicable por analogia .

Las disposiciones del apartado 2 del articulo 49 seran aplicables . "

Articulo 44

Después del articulo 50 se insertara el articulo siguiente :

" Articulo 50 bis

Con independencia de las disposiciones previstas en los articulos 49 y 50 , todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente régimen , cometido voluntariamente o por negligencia , estara expuesto a una sancion disciplinaria en las condiciones previstas en el Titulo VI del Estatuto y , llegado el caso , en el Anexo IX del Estatuto , cuyas disposiciones seran aplicables por analogia . "

Articulo 45

En el articulo 59 el primer parrafo se completara con la frase siguiente :

" No obstante , la licencia por enfermedad retribuida no sera superior a un mes o a la duracion del servicio prestado por el agente auxiliar . "

CAPITULO 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 46

1 . El titular de un derecho a pension o indemnizacion , cuyos derechos pecuniarios sean reducidos como consecuencia de la adopcion del presente Reglamento , se beneficiara de una indemnizacion , cada mes , igual a la diferencia existente entre las sumas netas que el interesado percibia antes de la entrada en vigor del citado Reglamento y las sumas netas que percibe en aplicacion de las disposiciones en vigor .

Para determinar las sumas netas percibidas por el interesado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se tomaran en consideracion , y si es necesario de manera ficticia , las cargas familiares idénticas a las que él justifique con ocasion del calculo de la indemnizacion .

Para determinar las sumas netas contempladas en el primer y segundo parrafos se hara abstraccion de la aplicacion de los coeficientes correctores .

Dicha indemnizacion estara afectada del coeficiente corrector y pagada en las condiciones establecidas por el apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

2 . El ambito de aplicacion de las presentes disposiciones se extendera a los titulares de una pension de supervivencia contemplada en el Anexo VIII del Estatuto tal como esta en vigor antes de las presentes disposiciones .

3 . Las presentes disposiciones seran aplicables por analogia a los causahabientes de los agentes temporales .

CAPITULO 4

Disposiciones finales

Articulo 47

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sin embargo el apartado 2 del articulo 46 sera aplicable a partir del 4 de mayo de 1978 y el articulo 27 a partir del 27 de julio de 1983 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R . STEICHEN

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 180 de 12 . 7 . 1985 , p . 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1985
  • Fecha de publicación: 08/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Excedencias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios

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