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Documento DOUE-L-1985-80788

Reglamento (CEE) nº 2688/85 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1985, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 32/82 que establece las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 255, de 26 de septiembre de 1985, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80788

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2688/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 sobre organización común de los mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 631/85 (3) , ha definido las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ; que el artículo 3 de dicho Reglamento dispone que la identificación de los productos se haga en el matadero ; que en caso de que un canal o semicanal haya sido identificado previamente según las disposiciones de dicho Reglamento es posible identificar los cuartos de este canal o semicanal en un lugar distinto del matadero ; que parece oportuno incluir esta posibilidad en dicho Reglamento ;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 se añadirá el párrafo siguiente :

« Cuando los canales o semicanales se hayan cortado en cuartos delanteros y cuartos traseros fuera del matadero , la autoridad a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 podrá sustituir el mencionado certificado , expedido para canales o semicanales , por certificados referidos a los canales mencionados , siempre que se cumplan todas las demás condiciones necesarias para su expedición . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día tercero siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .

(3) DO n º L 72 de 13 . 3 . 1985 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1985
  • Fecha de publicación: 26/09/1985
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1985.
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 3 del Reglamento 32/82, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80003).
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Restituciones a la exportación

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