REGLAMENTO ( CEE ) N º 2600/85 DE LA COMISION
LA COMISON DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1979/83 (3) , ha establecido las exigencias mínimas de comercialización del lúpulo ; que , entre estas exigencias , figura , en el caso del lúpulo no preparado , el contenido máximo en bracteas ;
Considerando que la práctica comercial indica que la calidad del lúpulo no está , en general , influida por su contenido en bracteas ; que , en consecuencia , es posible suprimir esta exigencia de comercialización ;
Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Los Anexos I y II del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 se modificarán con arreglo al Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a los lúpulos a partir de la cosecha de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de septiembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .
(3) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1984 , p. 34 .
ANEXO
1 ) El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente :
« ANEXO I
EXIGENCIAS MINIMAS DE COMERCIALIZACION DE LUPULO EN CONOS
Características Descripción Contenido máximo ( en % de peso )
Lúpulo preparado Lúpulo no preparado
a ) Humedad Contenido en agua 12 14
b ) Proporción de hojas y de tallos Partes de hojas de sarmientos , pedúnculos de hojas o de conos ; los pedúnculos de conos sólo se considerarán tallos a partir de los 2,5 cm de longitud 6 6
c ) Proporción de desechos del lúpolo Pequeñas partículas originadas en la recogida con máquina , de color entre verde oscuro y negro , no procedentes , en general , del cono 3 4
d ) Para el " lúpulo sin semillas "
Proporción de semillas Frutos del cono maduros 2 2 »
2 ) El punto 1 de la letra C del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Determinación de la proporción de hojas , tallos y desechos de lúpulo
Se tamizan cinco muestras de 100 gramos con un tamiz de 2 milímetros . Se recogen la lupulina , los desechos y las semillas ; las semillas se separan con la mano . Se colocan a un lado las muestras . Se lleva el contenido del tamiz de 2 milímetros sobre un tamiz de 10 milímetros y se tamiza de nuevo .
Se recogen con la mano en el tamiz los conos de lúpulo , las hojas , los tallos y las materias extrañas ; las hojas de cono , las semillas , los desechos de lupulina y las hojas y los tallos pequeños pasan a través del tamiz . Se clasifica todo ello a mano y se hacen los siguientes grupos :
1 . hojas y tallos ;
2 . lúpulo ( hojas de cono , conos de lúpulo y lupulina ) ;
3 . desechos ;
4 . semillas .
Es imposible separar los desechos y la lupulina . Por ello , hay que calcular el porcentaje relativo de cada una de las dos materias haciendo un juicio objetivo del color ; el peso se calcula suponiendo que su densidad es idéntica .
Se pesan los diferentes grupos y se determina el porcentaje de cada grupo en relación al peso de la muestra inicial . »
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