REGLAMENTO ( CEE ) N º 2475/85 DE LA COMISION
LA COMISIóN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 del Consejo , de 26 de marzo de 1985 , relativo a la concesión de primas , para las campañas que van de 1985/86 a 1989/90 , por abandono definitivo de ciertas superficies de viñedos (1) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 1 , el apartado 4 de su artículo 2 , el apartado 3 de su artículo 3 , el apartado 3 de su artículo 5 y el apartado 3 de su artículo 8 ,
Considerando que conviene precisar las condiciones en que los Estados miembros pueden conceder las primas a que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 en lo relativo a superficies de la categoría 1 ;
Considerando que conviene especificar las variedades que se mencionan en el primer guión , letra c , apartado 1 , artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ;
Considerando que , con el fin de asegurar la eficacia y el cumplimiento de las medidas tomadas , es preciso especificar los datos que deben consignarse en la solicitud de las primas y establecer la necesidad de comprobar tales datos ;
Considerando que , antes de pagar la prima , conviene comprobar la capacidad productiva de las superficies que vayan a arrancarse y que el arranque se ha efectuado ; que la demostración de que estas comprobaciones se han llevado a cabo será la prueba de que , efectivamente , el solicitante ha realizado el arranque ; que , sin embargo , no es preciso comprobar la capacidad productiva en todos los casos si el abandono lo fuera de la totalidad de la superficie vitícola de la explotación ;
Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros podrán conceder la prima para superficies de la categoría 1 :
- siempre que el abandono no ponga en peligro programas socioestructurales , en curso o en preparación , para esa región y no empeore la situación del empleo en la misma ;
- siempre que la utilización alternativa de tales superficies sea posible .
Los Estados miembros podrán disponer , cuando estas superficies se hallen situadas en zonas donde los productores estén organizados en asociaciones de propietarios , que el abandono definitivo se rija además por los criterios que dichas asociaciones establezcan dentro de sus programas de mejoras permanentes en esa zona .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las regiones en las que se conceda la prima por abandono definitivo para superficies de la categoría 1 , a más tardar un mes después de haberla confeccionado .
Artículo 2
La lista de las variedades que contempla el primer guión , letra c ) , apartado 1 , artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 será la que figura en el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 3
1 . La solicitud de prima por abandono , a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 , incluirá los siguientes datos :
- nombre y dirección del solicitante así como la calidad en que éste explota el viñedo para el que se solicita la prima ;
- la superficie en la que el solicitante cultiva la vid en régimen de cultivo especializado o mixto ;
- los datos necesarios para identificar las parcelas destinadas al abandono definitivo para las que se solicita la prima ;
- la superficie ocupada por viñedos que se vayan a arrancar , expresada en hectáreas , áreas y centiáreas ;
- la edad y la formación de estos viñedos ;
- las variedades que se vayan a arrancar ;
- la fecha en que el arranque vaya a tener lugar .
Junto con la solicitud se presentarán los justificantes que permitan verificar el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el primer guión , apartado 3 , artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 .
2 . Tras recibir la solicitud , las autoridades competentes :
- procederán a la clasificación de las superficies en cuestión , conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (2) ;
- comprobarán los datos enumerados en el apartado 1 ;
- harán constar los compromisos mencionados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ;
- constatarán , en el caso de superficies de uva de vinificación , la capacidad productiva de las superficies destinadas al arranque teniendo en cuenta factores tales como la edad , el estado de mantenimiento y la proporción de faltas . Determinarán el rendimiento por hectárea de estas superficies basándose en la capacidad productiva constatada y en la declaración oficial que recoge el segundo guión , apartado 1 , artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ; tal declaración se hará conforme a las disposiciones adoptadas por el Estado miembro a más tardar el 15 de octubre de 1985 ;
- comunicarán al solicitante el importe de la prima que se le haya concedido , después de haberle permitido presentar sus observaciones .
3 . Los Estados miembros podrán disponer , en el caso en que la solicitud se refiera a la totalidad de la superficie de la explotación plantada de uva de vinificación , que la constatación de la capacidad productiva , mencionada en el cuarto guión del apartado 2 , no sea precisa .
Artículo 4
Las disposiciones comunitarias contenidas en la letra b ) , apartado 1 ,
artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 serán las que se establecen en el Título III del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 así como las relativas a las estructuras vitivinícolas .
Artículo 5
1 . Si el interesado lo solicitara , la autoridad competente atestará que el arranque se ha efectuado y hará constar el momento en que se efectuó .
El atestado del párrafo anterior constituirá la prueba a la que se refiere el primer guión , apartado 2 , artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 .
2 . Antes de pagar la prima , la autoridad competente si se han cumplido las condiciones del primer guión del apartado 2 y las del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 .
3 . La autoridad competente comprobará si se respetan los compromisos especificados en el segundo y tercer guiones , apartado 2 , artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 , al menos una vez cada cuatro años a partir de la fecha en que se firmaran estos compromisos .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 8 .
(2) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
ANEXO
Lista de las variedades mencionadas en el artículo 2
1 . FRANCIA
Alphonse Lavallée
Cardinal
Dattier de Beyrouth
Ignea
Italia ( Ideal )
Muscat d'Alexandrie
Olivette blanche
Olivette noire
2 . GRECIA
Alphonse Lavallée
Cardinal
Italia ( Ideal )
Muscat d'Alexandrie
Ohanez
Dattier de Beyrouth ( Rozaki )
Fràoula
3 . ITALIA
Almeria ( Ohanez )
Alphonse Lavallée
Angela
Baresana ( Turchesca - Lattuario Bianco - Uva di Bisceglie )
Cardinal
Regina ( Mennavacca Bianca )
Italia ( Ideal )
Olivetta Vibonese
Perlona
Red Emperor
Regina nera ( Mennavacca nera - Lattuario nero )
Schiava grossa ( Frankental )
Zibibbo
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