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Documento DOUE-L-1985-80737

Reglamento (CEE) nº 2474/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan los tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos importados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 234, de 31 de agosto de 1985, páginas 78 a 79 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80737

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2474/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la organización común del mercado vitivinicola (1) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) ,

Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y de los tipos de interés que ha de aplicarse en el marco de la

política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 de la Comisión , de 17 de junio de 1976 , por el que se establecen las normas concretas para la importación de productos del sector vitivinicola procedentes de determinados países terceros (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2135/84 (6) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 1 bis ,

Visto el dictamen del Comité monetario ,

Considerando que , en virtud del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 , se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos generosos importados ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2364/85 de la Comisión (7) fijó los tipos especiales que se aplican actualmente ;

Considerando que , para las monedas de los Estados miembros que , en un momento dado , mantengan entre sí una diferencia máxima de 2,25 % , el tipo especial será el tipo de conversión que resulte del tipo central ; que , para las otras monedas , el tipo especial para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 28 de febrero de 1986 será igual al tipo de conversión en relación al conjunto de las monedas de los Estados miembros que , en un momento dado , mantengan entre sí una diferencia máxima de 2,25 % que resulta del tipo medio considerado para calcular los montantes compensatorios monetarios válidos el 1 de agosto de 1985 ;

Considerando que , según el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a ciertas medidas de política de coyuntura que han de tomarse en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de ciertos Estados miembros (8) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (9) , y , en particular , su artículo 2 ter , los tipos centrales y los tipos del mercado deberán ajustarse mediante un factor correctivo a partir de la campaña 1984/85 ; que , tras reajustar los tipos centrales dentro del sistema monetario europeo con efecto a partir del 22 de julio de 1985 , el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2055/85 de la Comisión (10) fijó dicho factor correctivo en 1,035239 ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El tipo especial al que se refiere el artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 será el siguiente :

a ) para el franco belga y el franco luxemburgués :

1 franco belga/franco luxemburgués = 0,0215462 ECU ;

b ) para la corona danesa :

1 corona danesa = 0,118835 ECU ;

c ) para el marco alemán :

1 marco alemán = 0,431540 ECU ;

d ) para el franco francés :

1 franco francés = 0,140728 ECU ;

e ) para la libra esterlina :

1 libra esterlina = 1,72914 ECU ;

f ) para la libra irlandesa :

1 libra irlandesa = 1,33314 ECU ;

g ) para la lira italiana :

100 liras italianas = 0,0641697 ECU ;

h ) para el florín holandés :

1 florín holandés = 0,383001 ECU ;

i ) para la dracma griega :

100 dracmas griegas = 0,931870 ECU .

Artículo 2

El Reglamento ( CEE ) n º 2364/85 queda derogado .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 º de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .

(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .

(6) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 21 .

(7) DO n º L 223 de 21 . 8 . 1985 , p. 5 .

(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(9) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(10) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/1985
  • Fecha de publicación: 31/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1985
  • Fecha de derogación: 26/11/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2364/85, de 20 de agosto (DOCE L 223, de 21.8.1985).
  • CITA Reglamento 1393/76, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80137).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Importaciones
  • Moneda
  • Precios
  • Vinos

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