LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 84/415/CEE (2) , y en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,
Considerando que , para la protección de la salud pública , es conveniente prohibir el uso de determinados éteres de la hidroquinona en los productos cosméticos ;
Considerando que , sobre la base de las últimas investigaciones científicas y técnicas , puede permitirse , con determinadas restricciones y condiciones , el uso del disulfuro de selenio en champúes anticaspa y , definitivamente , el uso de determinados complejos de circonio y aluminio como antitranspirantes ;
Considerando que determinados conservadores pueden liberar formaldehído y que , por tanto , los productos acabados que los contienen deben someterse a las condiciones de etiquetado fijadas para el formaldehído ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en el sector de los productos cosméticos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue :
1 ) En el Anexo II :
- las palabras « Anexo IV ( 1 ª parte » que figuran en el número 167 serán sustituidas por las palabras « Anexo VII ( 2 ª parte ) » ;
- el número 178 será sustituido por :
« 178 . 4-Benciloxifenol , 4-metoxifenol y 4-etoxifenol » ;
- el número 297 será sustituido por :
« 297 . Selenio y sus compuestos con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 de la 1 ª parte del Anexo III » .
2 ) En la 1 ª parte del Anexo III se añadirán los siguientes números de orden :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
3 ) En el Anexo IV se suprimirá el número 7 de la 1 ª parte .
4 ) En el Anexo V , el punto 6 será sustituido por :
« 6 . Circonio y sus derivados a excepción de los complejos contemplados en el número 50 de la 1 ª parte del Anexo III y de las lacas , pigmentos o sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia ( 5 ) en la 2 ª parte del Anexo III y en la 2 ª parte del Anexo IV » .
5 ) En el Anexo VI :
- el preámbulo queda completado por el número 5 siguiente :
« 5 . Todos los productos acabados que contienen formaldehído o sustancias del presente Anexo que liberan formaldehído deben reflejar obligatoriamente en el etiquetado la mención « contiene formaldehído » , siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado sobrepase el 0,05 % » ,
- la advertencia « contiene formaldehído » que figura en la columna e ) será suprimida para la sustancia número 5 de la 1 ª parte y las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte ,
- las concentraciones máximas autorizadas que figuran en la columna c ) para las sustancias números 39 , 44 y 50 de la 2 ª parte serán sustituidas respectivamente por 1 % , 0,15 % y 0,6 % ,
- serán suprimidas la nota a pie de página ( 2 ) de la 1 ª parte y la nota a pie de página ( 1 ) de la 2 ª parte .
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
(2) DO n º L 228 de 25 . 8 . 1984 , p. 31 .
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