REGLAMENTO ( CEE ) N º 2261/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 , el apartado 6 de su artículo 40 y su artículo 65 ,
Considerando que las operaciones de destilación contempladas en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 deben efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del Consejo , de 25 de julio de 1983 , que establece las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2687/84 (4) ;
Considerando que es necesario determinar , por un lado , las condiciones en las cuales los productores deben cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y , por otro , las obligaciones de los destiladores ;
Considerando que es conveniente excluir de la obligación de destilación , para cada productor , una cantidad a tanto alzado correspondiente al consumo familiar así como las cantidades exportadas ; que , por ello , es oportuno prescribir que la exportación de los vinos de que se trate debe realizarse antes de una fecha que permita que la destilación de las cantidades restantes se efectúe , tal como está previsto , antes de la finalización de
la campaña ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , las cantidades normalmente vinificadas están exentas de la obligación de destilación ; que es necesario definir dichas cantidades para cada una de las diferentes categorías de vino procedente de uva de variedades de doble clasificación ; que , en lo que se refiere a los vinos procedentes de uva de variedades clasificadas a la vez como variedades de uva de vinificación y variedades de uva de mesa , es indicado tener en cuenta la norma prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 2078/76 de la Comisión (5) al tiempo que se adapta , para Grecia , el período de referencia utilizado ; que , por el contrario , en lo que se refiere a los vinos procedentes de uva de variedades clasificadas a la vez como variedades de uva de vinificación y como variedades para utilización particular , la obligación de destilación no se ha introducido en la reglamentación sino desde la campaña 1982/83 y que ésta ha dado lugar a dificultades de aplicación ; que , a fin de buscar una solución adecuada de dichas dificultades a la vez que se asegura la igualdad de trato de aquellos a quienes obliga , parece indicado prorrogar a una fecha ulterior la determinación de los criterios para el reparto por hectárea de la cantidad normalmente vinificada en cada unidad administrativa ;
Considerando que la determinación de la cantidad que cada productor deberá destilar debe tener lugar sobre la base de la cantidad total producida ; que ésta resulta de las declaraciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión , de 13 de julio de 1984 , relativo a las declaraciones de recolección de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2459/84 (7) , así como de las inscripciones en los registros previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 de la Comisión , de 30 de abril de 1975 , que establece los documentos que deben acompañarse y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean los minoristas del sector vitivinícola (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3203/85 (9) ;
Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos sujetos a la obligación contemplada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 perturben el mercado de los aguardientes de vino de denominación de origen ; que , con tal fin , en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , es adecuado prever que , por la destilación de dichos vinos no pueda obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico inferior a 92 % vol ;
Considerando que es necesario prever determinados plazos para el desarrollo de la operación para los productores y los destiladores , a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los destiladores pueden o bien beneficiarse de una ayuda para el producto por destilar , o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación ; que el importe de la ayuda debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ; que , para evitar una
producción de aguardiente de calidad mediocre , es necesario , a falta de disposiciones comunitarias en la materia , prever que los aguardientes producidos concuerden con las disposiciones nacionales vigentes ;
Considerando que , para beneficiarse de la ayuda , los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinado número de documentos probatorios ; que , para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros , es conveniente prever los plazos para la presentación de la solicitud así como para el pago de la ayuda adeudada al destilador y para la presentación del justificante de pago del precio de compra ;
Considerando que el precio que los organismos de intervención deben pagar por los productos que les son entregados debe fijarse sobre la base de los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;
Considerando que , a falta de un mercado organizado del alcohol etílico a nivel comunitario , los organismos de intervención encargados de la comercialización de dicho alcohol están obligados a revenderlo a un precio inferior al precio de compra ; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol sea tomada en cuenta en el marco de un importe a tanto alzado , por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » ;
Considerando que es necesario ampliar a la aceptación por los organismos de intervención de los productos procedentes de la destilación las disposiciones referentes a la financiación de las intervenciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (11) ;
Considerando que determinados vinos que deben ser entregados a la destilación contemplada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 pueden transformarse en vinos alcoholizados ; que , en consecuencia , es necesario adoptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación de conformidad con las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ;
Considerando que , para permitir a la Comisión tener una visión de conjunto sobre el cumplimiento de las obligaciones de la destilación contempladas en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , es necesario que los Estados miembros aludidos le informen regularmente , sobre la base de comunicaciones por parte de los destiladores , del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establecerá las modalidades de aplicación relativas a la destilación prevista en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para la campaña vitícola 1985/86 .
Artículo 2
1 . Los productores sujetos a la obligación de destilación prevista en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 cumplirán con dicha obligación entregando su vino , a más tardar el 31 de julio de 1986 , a un destilador
autorizado de conformidad con los apartados 2 y 3 .
En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , se cumplirá dicha obligación mediante la entrega del vino a un elaborador autorizado de vino alcoholizado , a más tardar el 30 de junio de 1986 .
2 . Para los vinos contemplados en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo :
- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros ,
- la cantidad por la cual proporcione el justificante de que ha sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1986 .
En el caso en que la obligación de la destilación corresponda a una bodega cooperativa , la deducción de 10 hectolitros , prevista en el guión primero del párrafo primero , se aplicará a cada uno de los miembros que en efecto hayan entregado uva de mesa a la cooperativa . La cantidad total deducida por la bodega cooperativa , no obstante , no podrá superar la suma de las cantidades restituídas a cada uno de los miembros que hayan entregado la uva de mesa en el transcurso de la campaña 1985/86 .
3 . Para los vinos contemplados en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido deduciendo :
- una cantidad a tanto alzado igual a 10 hectolitros ,
- la cantidad por la cual proporcione el justificante de que ha sido exportada a más tardar el 31 de julio de 1986 ,
- la cantidad correspondiente a aquélla normalmente vinificada , calculada de conformidad con el apartado 4 .
4 . Para cada unidad administrativa , la cantidad total normalmente vinificada será igual :
- a la media de las cantidades vinificadas en el transcurso de un período de referencia , en lo que se refiere al vino procedente de la uva de las variedades que figuren en la clasificación de las variedades de vid para la misma unidad administrativa , simultáneamente como variedades de uva de mesa y como variedades de uva de vinificación ,
- a la media de las cantidades vinificadas en el transcurso de las campañas vitícolas de 1974/75 a 1979/80 , en lo que se refiere al vino procedente de uva de las variedades que figuran en la clasificación para la misma unidad administrativa , simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la producción de pasas ,
- a la media calculada para las campañas vitícolas de 1974/75 a 1979/80 de las cantidades vinificadas deduciendo las cantidades que hayan sido objeto de una destilación que no sea aquella destinada a producir aguardientes de vino de denominación de origen , en lo que se refiere al vino procedente de uva de variedades que figuren en la clasificación para la misma unidad administrativa simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino .
En lo que se refiere al vino contemplado en el párrafo primero , la cantidad normalmente vinificada por hectárea será igual a la cantidad establecida :
- para las unidades administrativas situadas en Francia e Italia , de
conformidad con el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2078/76 para la campaña 1976/77 ,
- para las unidades administrativas situadas en Grecia , en aplicación del mencionado artículo 5 y teniendo en consideración los resultados de las campañas de 1974/75 a 1979/80 .
5 . Por cada productor , la cantidad total producida será igual a aquella resultante de la suma de las cantidades de vino contempladas en el apartado 1 que figuren en la declaración de producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 y de las cantidades inscritas en el registro contemplado en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1153/75 y obtenidos por éste después de la fecha de presentación de la declaración de producción , a partir de uva , o de mosto procedente de uva de las variedades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , uva o mosto que figure en dicha declaración .
Artículo 3
1 . El precio de compra previsto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 será igual a 1,59 ECUS por % vol y por hectolitro .
2 . El destilador pagará al productor el precio de compra contemplado en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado .
Artículo 4
1 . Las operaciones de destilación contempladas en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1986 .
2 . Por la destilación de los vinos contemplados en el guión tercero del párrafo primero del apartado 4 del artículo 2 no podrá obtenerse sino un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a 92 % vol .
3 . Los destiladores dirigirán al organismo de intervención , a más tardar el 10 de cada mes por el mes precedente , una relación de las cantidades de vino destiladas y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación , desglosadas según las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .
Artículo 5
1 . El destilador se podrá beneficiar de una ayuda en las condiciones contempladas en el apartado 2 .
El importe de la ayuda se fijará en :
- 1,12 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la destilación cuando éste corresponda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 ,
- 1,01 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la destilación cuando éste sea un aguardiente de vino que corresponda a las características cualitativas previstas por las disposiciones nacionales aplicables ;
- 1,01 ECUS por % vol de alcohol y por hectolitro del producto procedente de la destilación cuando éste sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol .
2 . El destilador que tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en el apartado 1 presentará , a más tardar el 31 de octubre de 1986 , una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la destilación de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .
Los Estados miembros podrán exigir que el resumen contemplado en la letra a ) del párrafo primero esté refrendado por una instancia de control .
3 . El destilador estará obligado a facilitar al organismo de intervención , antes del 1 de febrero de 1987 , el justificante contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .
Si no se facilitare dicho justificante antes del 1 de febrero de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda aportada . No obstante , si dicho justificante fuere presentado una vez transcurrido dicho plazo pero antes del 1 de mayo de 1986 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda aportada .
Si se comprobare que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor , el organismo de intervención pagará al productor , antes del 1 de junio de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su caso por intermedio del organismo de intervención del Estado miembro del productor .
Artículo 6
1 . La entrega al organismo de intervención del producto que tenga un grado alcohólico de al menos 92 % se efectuará , a más tardar , el 31 de octubre de 1986 o , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , en el plazo que fije la autoridad nacional competente .
2 . El precio que el organismo de intervención pagará al destilador se fijará en 2,08 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro .
Si el destilador se beneficiare de la ayuda en las condiciones previstas en el artículo 5 , se deducirá el precio contemplado en el párrafo primero del importe de dicha ayuda .
Si el destilador no se hubiere beneficiado de la ayuda contemplada en el párrafo segundo , serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 .
3 . Los precios contemplados en el apartado 2 se aplicarán a un alcohol neutro que corresponda a la definición que figura en el anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .
Para los otros alcoholes , se deducirá 0,11 ECUS por % vol de alcohol puro y por hectolitro de los precios contemplados en el apartado 2 .
4 . El organismo de intervención efectuará el pago del precio al destilador a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol .
El apartado 3 del artículo 5 será aplicable supeditado a las adaptaciones necesarias .
Artículo 7
El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » , participará en los gastos correspondientes a los organismos de intervención para la aceptación del alcohol .
El importe de la participación se fijará a tanto alzado en 1,12 ECUS por %
vol y por hectolitro de alcohol aceptado .
No obstante , no está prevista ninguna participación para el alcohol aceptado en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 .
Los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicarán a dicha participación .
Artículo 8
1 . En el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará a la autorización del organismo de intervención competente , a más tardar el 31 de enero de 1986 .
El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización en el plazo de quince días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración .
2 . La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse después del 31 de julio de 1986 .
3 . La destilación del vino alcoholizado no podrá efectuarse sino después de la autorización del contrato o de la declaración , y a más tardar el 31 de agosto de 1986 .
4 . El elaborador dirigirá al organismo de intervención , a más tardar el 10 de cada mes , una relación de las cantidades de vino que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido .
5 . Por el vino transformado en vino alcoholizado , el elaborador se beneficiará de una ayuda de 0,99 ECUS por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de la transformación en vino alcoholizado .
Con el fin de beneficiarse de la ayuda , el elaborador presentará , a más tardar el 30 de noviembre de 1986 , una solicitud al organismo de intervención competente incluyendo una copia de los documentos anexos relativos al transporte del vino para el cual se solicita la ayuda o un resumen de dichos documentos .
Los Estados miembros podrán exigir que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control .
La ayuda se aportará a más tardar tres meses después de la fecha de presentación del justificante de la constitución de la fianza contemplado en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 y , en todo caso , después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración .
6 . Sin perjuicio del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , no se liberará la fianza sino cuando se aporte un justificante y a más tardar el 31 de marzo de 1987 :
- de que la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilado ,
- de que se ha pagado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 3 .
Si no se facilitaren los justificantes previstos en el párrafo primero , a más tardar el 31 de marzo de 1987 , el organismo de intervención recuperará la ayuda aportada al elaborador de vino alcoholizado .
No obstante , si dichos justificantes se presentaren una vez transcurrido el
plazo previsto pero antes del 1 de julio de 1987 , el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda aportada .
Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no ha pagado el precio de compra al productor , el organismo de intervención aportará al productor , antes del 1 de agosto de 1987 , un importe igual a la ayuda , en su caso por intermedio del organismo del intervención del Estado miembro del productor .
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los vinos contemplados en el mencionado artículo podrán circular :
- con destino a un despacho de aduanas , a fin de realizar las formalidades aduaneras de exportación y dejar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad ,
- con destino a las instalaciones de un elaborador autorizado de vinos alcoholizados , para ser transformados en vinos alcoholizados .
Artículo 10
1 . Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y salvo en caso de fuerza mayor , si el productor o el destilador no cumpliere alguna de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Reglamento , la autoridad competente determinará las medidas que ésta juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada .
2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1 así como del procedimiento dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión , a más tardar del 20 de cada mes para el mes precedente , una relación que indique :
- las cantidades destiladas de vino y de vino alcoholizado ,
- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención en virtud de la destilación contemplada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,
- las cantidades de aguardiente de vino producidas , así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos ,
- las cantidades de otros productos con un grado de al menos 52 % vol para los cuales se haya solicitado una ayuda .
2 . Para el alcohol aceptado por sus organismos de intervención , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de 1985 , para la campaña vitícola 1984/85 , los precios de venta practicados en el transcurso de toda la campaña así como las características y las cantidades de los productos vendidos a dichos precios .
3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 31 de marzo de 1987 , los casos en que los destiladores o los elaboradores de vino alcoholizado no hayan respetado sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia .
Artículo 12
La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en los
artículos 3 , 5 y 6 se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino el 1 de septiembre de 1985 .
Artículo 13
El período de referencia contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en lo que se refiere a las obligaciones contempladas en el artículo 40 del mencionado Reglamento , será el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 1986 .
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 255 de 25 . 9 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1976 , p. 20 .
(6) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .
(7) DO n º L 231 de 29 . 8 . 1984 , p. 5 .
(8) DO n º L 113 de 1 . 5 . 1975 , p. 1 .
(9) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 18 .
(10) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(11) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid