LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1018/84 (2) y, en particular el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3536/84 (4), determina el importe de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo (5);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2814/84 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 597/85 (7), ha aumentado provisionalmente el importe de las fianzas para los certificados de importación de cereales de base respecto de los cuales la exacción reguladora se fija por adelantado;
Considerando que, para la buena gestión del mercado y en la situación actual, parece oportuno mantener a dicho nivel las fianzas para dichos certificados; que en consecuencia se hace necesario modificar la letra b) del apartado 1. del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2042/75;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye por el siguiente texto la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2042/75:
"b) si se trata de certificados de importación respecto de los cuales la exacción reguladora se fije por adelantado:
- 16 ECUS por tonelada para los productos incluidos en las subpartidas 10.01 B I, 10.01 B II, 10.02, 10.03, 10.04, 10.05 B y 10.07 del arancel aduanero común,
- 3,63 ECUS por tonelada para todos los demás productos;"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1985.
Será aplicable hasta el 31 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.
(3) DO nº L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(4) DO nº L 330 de 18. 12. 1984, p. 12.
(5) DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(6) DO nº L 264 de 5. 10. 1984, p. 21.
(7) DO nº L 68 de 8. 3. 1985, p. 21.
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