EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 9 del Protocolo nº 4 relativo al algodón, en adelante denominado el "Protocolo",
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo prevé la concesión de una ayuda a la producción del algodón, cuyo importe se establece tomando como base la diferencia existente entre un precio de objetivo y el precio del mercado mundial de algodón sin desmotar, y que, para la determinación de este último precio, el precio de las semillas de algodón es un elemento importante;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2169/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1462/84 (2), prevé que, habida cuenta del régimen de controles a la importación aplicable en Grecia hasta el final de 1983 establecido en virtud del artículo 82 del Acta de adhesíon de 1979 y no obstante lo dispuesto en el mencionado segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 hasta el final de la campaña 1984/85, se tomarán en consideración, para determinar el precio del mercado mundial de semillas de algodón, las ofertas y las cotizaciones registradas en el mercado griego;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del mismo artículo prevé que, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo de dicho apartado, hasta el final de la campaña 1984/85 se tomarán en consideración las ofertas y las cotizaciones registradas en los principales mercados griegos para los productos mencionados en el antedicho primer párrafo;
Considerando que, pese a la desaparición al final de 1983 del régimen de control a la importación aplicable en Grecia, las ofertas efectuadas en el mercado mundial de semillas y de aceite de algodón puede no ser representativas de la tendencia del mercado comunitario para dichos productos durante la campaña 1985/86;
Considerando que, con objeto de asegurar la aplicación correcta del régimen de ayuda al algodón durante dicha campaña, procede prorrogar durante otra campaña la vigencia de la excepción prevista en el segundo párrafo de los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2169/81,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 y en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2169/81, los años "1984/85" se sustituirán por "1985/86".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día a partir del de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO nº L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO nº L 142 de 29. 5. 1984, p. 1.
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