( 85/349/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que conviene proseguir el desarrollo del régimen de franquicias en el ámbito de los pequeños envíos entre particulares y contribuir de ese modo a la constitución de un mercado económico con características análogas a las de un mercado interior , facilitando al mismo tiempo los contactos personales y familiares entre las particulares de los distintos Estados miembros ;
Considerando que es conveniente aumentar la cuantía de la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos fijada por la Directiva 74/651/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/934/CEE (5) , para tener en cuenta la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;
Considerando que el sistema impositivo actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la aplicación plena de la franquicia aplicable a los pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad y que , por ello , es conveniente autorizar a dicho Estado miembro a no aplicar la Directiva 74/651/CEE ;
Considerando que es conveniente proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía de las franquicias y de las excepciones autorizadas con objeto de mantener su valor real ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 74/651/CEE se modificará del modo descrito a continuación .
1 ) En el artículo 1 :
a ) en la letra d ) del apartado 2 , la expresión « setenta ECUS » se sustituirá por « cien ECUS » ;
b ) se insertará el apartado siguiente :
« 2 bis . No obstante lo dispuesto en la letra d ) del apartado 2 , Irlanda quedará autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor sea superior a 77 ECUS . »
c ) se añadirá el apartado siguiente :
« 4 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 2 y 2 bis con objeto de mantener su valor real . »
2 ) A continuación del artículo 1 bis , se insertará el artículo siguiente :
« Artículo 1 ter
Cuando el valor de las mercancías contenidas en un pequeño envío , tal como éste se define en el artículo 1 , supere las cantidades mencionadas en dicho artículo , los impuestos sobre el volumen de negocios y/o los impuestos sobre consumos específicos podrán no aplicarse cuando la cantidad a percibir sea igual o inferior a 3 ECUS . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que
adopten para la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 3 de 6 . 1 . 1984 , p. 5 y DO n º C 189 de 17 . 7 . 1984 , p. 7 .
(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 26 .
(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 2 .
(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .
(5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 25 .
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