( 85/348/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que conviene facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en el interior de la Comunidad , y con este fin , suavizar los controles de personas en las fronteras para que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;
Considerando que , desde esta perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos cuya cuantía fijada por la Directiva 69/169/CEE (4) , ha sido modificada en último lugar por la Directiva 84/231/CEE (5) ; que conviene igualmente aumentar la franquicia que puede aplicarse a los menores de quince años ;
Considerando que los límites cuantitativos fijados por las letras d ) y e ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE para el café y el té hacen necesarias formalidades adicionales en las fronteras ; que los impuestos eventualmente recaudados sólo pueden producir ingresos fiscales de escasa importancia ; que es necesario por tanto aumentar dichos límites cuantitativos en el tráfico entre Estados miembros ;
Considerando que conviene promover la comercialización de los vinos producidos en la Comunidad ; que el aumento de las cantidades de vino que pueden importarse con franquicia puede contribuir a la consecución de dicho objetivo ;
Considerando que la tafia , el saké y otras bebidas análogas pueden asimilarse a las bebidas de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol cuya cuantía admisible con franquicia está limitada en la actualidad ; que es necesario por tanto ampliar la lista de bebidas sometidas a dicha limitación ;
Considerando que debe mencionarse expresamente que el límite aplicable a la cantidad de bebidas alcohólicas admitidas con franquicia es aplicable a fortiori al alcohol puro ;
Considerando que es conveniente proceder cada dos años a la adaptación de la cuantía de las franquicias y de las excepciones autorizadas , con objeto de mantener su valor real ;
Considerando que en caso de que la adaptación de la franquicia comunitaria entrañe una disminución de la franquicia en la moneda nacional de un Estado miembro , conviene autorizar a este último a mantener la cuantía , en moneda nacional , anterior a la adaptación ;
Considerando que el sistema impositivo actualmente en vigor en Dinamarca , Grecia e Irlanda no permite todavía la plena aplicación de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros , habida cuenta de las consecuencias económicas que de ello podrían derivarse ;
Considerando por tanto que debe autorizarse a dichos Estados a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos ; que conviene además autorizar al Reino de Dinamarca a aplicar un límite cuantitativo reducido para los vinos tranquilos ;
Considerando que la Directiva 84/231/CEE ha autorizado al Reino de Dinamarca
a no aplicar la Directiva 69/169/CEE en lo relativo a la importación de determinados productos por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca , después de haber permanecido en otro país menos de 48 horas ;
Considerando que el sistema impositivo actualmente aplicado en Dinamarca no permite limitar la aplicación de esta norma al 31 de diciembre de 1985 sin riesgo de consecuencias económicas ; que conviene por tanto prorrogar la aplicación de la misma hasta el 31 de diciembre de 1987 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 69/169/CEE se modificará del modo descrito a continuación .
1 ) En el artículo 2 :
a ) en el apartado 1 , la expresión « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » , se sustituirá por « trescientos cincuenta ECUS » ;
b ) en el apartado 2 , la expresión « hasta sesenta ECUS » se sustituirá por « hasta noventa ECUS » ;
c ) se añadirá el apartado siguiente :
« 6 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real . »
2 ) En el apartado 1 del artículo 4 , el cuadro se sustituirá por el cuadro siguiente :
I « Tráfico entre terceros países y la Comunidad II Tráfico entre Estados miembros
a ) Labores del tabaco
- cigarrillos 200 unidades 300 unidades
- cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad ) 100 unidades 150 unidades
- cigarros puros 50 unidades 75 unidades
- tabaco para fumar 250 gramos 400 gramos
b ) Alcoholes y bebidas alcohólicas
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol ; alcohol etílico sin desnaturalizar de 80 % vol y más 1 litro en total 1,5 litros en total
bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 % vol ; vinos espumosos , vinos generosos 2 litros en total 3 litros en total
- vinos tranquilos 2 litros en total 5 litros en total
c ) Perfumes 50 gramos 75 gramos
aguas de tocador 1/4 litro 3/8 litro
d ) Café 500 gramos 1 000 gramos
extractos y esencias de café 200 gramos 400 gramos
e ) Té 100 gramos 200 gramos
extractos y esencias de té 40 gramos 80 gramos »
3 ) La letra b ) del apartado 4 del artículo 6 se completará con las
palabras :
« que demuestre que el impuesto sobre el volumen de negocios ha sido o será aplicado » .
4 ) Al final del apartado 4 del artículo 7 , se añadirá el texto siguiente : « o a una reducción de dicha franquicia » .
5 ) Al artículo 7 bis se añadirá el párrafo siguiente :
« Los Estados miembros estarán facultados para no percibir los impuestos sobre el volumen de negocios y los impuestos sobre consumos específicos a la importación de bienes por un viajero cuando la cuantía del impuesto que debiera recaudarse fuese igual o inferior a 5 ECUS . »
6 ) se añadirán los artículos siguientes :
« Artículo 7 ter
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 :
a ) el Reino de Dinamarca y la República Helénica estarán autorizados a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 280 ECUS ;
b ) Irlanda estará autorizado a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , Irlanda estará autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS .
3 . Durante el período de aplicación de las excepciones a que se refiere el apartado 1 , los demás Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la desgravación de impuestos de las mercancías importadas en Dinamarca , en Grecia y en Irlanda excluidas de la franquicia en dichos Estados miembros , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6 .
4 . Cada dos años , y por vez primera el 31 de octubre de 1987 a más tardar , el Consejo , de conformidad con el procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , procederá a la adaptación de la cuantía de las franquicias a que se refieren los apartados 1 y 2 con objeto de mantener su valor real .
Artículo 7 quater
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , el Reino de Dinamarca estará autorizado :
a ) a aplicar a los vinos tranquilos , en el tráfico entre Estados miembros , un límite de 4 litros ;
b ) en lo que se refiere a la importación con franquicia de los productos señalados a continuación , aplicar los límites cuantitativos indicados , cuando dichos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber efectuado una estancia en otro país :
- hasta el 31 de diciembre de 1987 , si la duración de la estancia fuese inferior a 48 horas ,
- del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989 , si la duración de la estancia fuese inferior a 24 horas .
Desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986 Desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 Desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989
Cigarrillos 60 140 200 240
tabaco para fumar cuyas hebras tengan una anchura inferior a 1,5 mm ( picadura fina ) 100 g 200 g 250 g 300 g
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 % vol. nada 0,35 0,35 0,7
2 . La Directiva 84/231/CEE quedará derogada el 3 de septiembre de 1985 . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva el 1 de octubre de 1985 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 y DO n º C 81 de 22 . 3 . 1984 , p. 6 .
(2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .
(3) DO n º C 57 de 29 . 2 . 1984 , p. 12 .
(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .
(5) DO n º L 117 de 3 . 5 . 1984 , p. 42 .
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