(85/347/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 75 y 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la Directiva 68/297/CEE (4), modificada por la Directiva 83/127/CEE (5), ha fijado la cantidad mínima de carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales que debe admitirse en franquicia en las fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que con vistas a facilitar el paso de estas fronteras, es conveniente, en una primera fase, aumentar dicha cantidad para los vehículos aptos y destinados al transporte de personas; que es conveniente que el Consejo decida posteriormente el aumento aplicable a los vehículos aptos y destinados a los transportes de mercancías;
Considerando que debe precisarse la noción de «depósito normal»,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 68/297/CEE será modificada como sigue:
1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los Estados miembros procederán, de conformidad con la presente Directiva, a la uniformación de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales que atraviesen fronteras comunes entre Estados miembros».
2) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por:
- vehículo automóvil industrial, todo vehículo de motor de carretera que, por el tipo de construcción y equipo, sea apto y esté destinado al transporte con o sin renumeración:
a) de más de nueve personas, incluido el conductor;
b) de mercancías,
- "depósitos normales", los depósitos fijos instalados por el fabricante en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya instalación permanente permita la utilización directa de carburante, tanto para la tracción del vehículo como para, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración.
También se considerarán depósitos normales los depósitos de gas instalados en los vehículos de motor y que permitan la utilización directa del gas como carburante».
3) En el artículo 3, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros admitirán en franquicia las cantidades siguientes de carburante contenidas en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales:
a) 200 litros por vehículo y por viaje en el caso de vehículos aptos y destinados al transporte de mercancías con o sin renumeración;
b) 600 litros por vehículo y por viaje en el caso de vehículos aptos y destinados al transporte, con o sin renumeración, de más de nueve personas, incluido el conductor.
El Consejo, con arreglo a los procedimientos previstos en el Tratado en la materia y a propuesta de la Comisión, decidirá antes del 1 de julio de 1986, el aumento de la cantidad de carburante admitido en franquicia y contenido en los depósitos normales de los vehículos contemplados en el párrafo primero de la letra a)».
4) El artículo 5 será suprimido.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO no C 95 de 6. 4. 1984, p. 4.(2) DO no C 172 de 2. 7. 1984, p. 15.(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 13.(4) DO no L 175 de 23. 7. 1968, p. 15.(5) DO no L 91 de 9. 4. 1983, p. 28.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid