EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Directiva 83/181/CEE (4) ha fijado la cantidad mínima de carburante contenida en los depósitos de carburante de los vehículos industriales que debe quedar exenta del impuesto sobre el valor añadido a la entrada ;
Considerando que para facilitar el paso de las fronteras interiores de la Comunidad , conviene , en una primera fase , aumentar dicha cantidad en beneficio de los vehículos aptos para el transporte de viajeros y destinados a ello que efectúen trayectos entre Estados miembros ; que , en una segunda fase , conviene que el Consejo , a propuesta de la Comisión , decida el aumento de dicha cantidad aplicable a los vehículos aptos para el transporte de mercancías y destinados a ello que efectúen trayectos entre Estados miembros ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 83/181/CEE se modificará como sigue :
1 ) El artículo 83 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 83
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales :
a ) cuando el vehículo provenga de terceros países , a 200 litros por vehículo y viaje ;
b ) cuando el vehículo provenga de otro Estado miembro :
- a 200 litros por vehículo y viaje cuando se trate de vehículos aptos para el transporte de mercancías y destinados a ello , con o sin remuneración ,
- a 600 litros por vehículo y viaje , cuando se trate de vehículos aptos para el transporte y destinados a ello , de más de nueve personas comprendido el conductor , con o sin remuneración .
El Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto por el Tratado en esta materia , decidirá , antes del 1 de julio de 1986 , sobre el aumento de la cantidad de carburante contenida en los depósitos normales de los vehículos a que se refiere el primer guión de la letra d ) del párrafo primero , admisible en franquicia . »
2 ) La letra a ) del artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente :
« a ) para los vehículos industriales procedentes de terceros países que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza
que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro , siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona ; »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 95 de 6 . 4 . 1984 , p. 3 .
(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 15 .
(3) DO n º C 248 de 17 . 9 . 1984 , p. 13 .
(4) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .
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