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Documento DOUE-L-1985-80579

Directiva del Consejo, de 8 de julio de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 16 de julio de 1985, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80579

TEXTO ORIGINAL

( 85/345/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 57 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el primer párrafo de la letra b ) del apartado 3 del

artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE (3) dispone que , cuando las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de un Estado miembro prevean , en el momento de la notificación de la citada Directiva , que las necesidades económicas del mercado constituyen una condición de aprobación para la creación de nuevas entidades de crédito y para la apertura de sucursales de entidades de crédito cuya sede se encuentre bien en este territorio , bien en el territorio de otro Estado miembro , el Estado interesado podrá , durante un período de siete años a partir de la citada notificación , continuar aplicando dicho criterio ;

Considerando que , puesto que el Acta de adhesión de 1979 , no contiene ninguna disposición relativa a la necesidad económica en el sector bancario , los diferentes plazos de notificación previstos por la Directiva 77/780/CEE , se aplican también a la República Helénica ;

Considerando que , en virtud del artículo 143 del Acta de adhesión de 1979 y del segundo párrafo de la letra b ) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE , la República Helénica debía notificar a la Comisión el 30 de junio de 1981 , su intención de mantener el criterio de la necesidad económica ;

Considerando que el 30 de junio de 1981 la Comisión no había recibido ninguna notificación ;

Considerando que , en noviembre de 1981 , el gobierno griego ha expresado su intención de mantener el criterio de la necesidad económica para la creación de nuevas entidades de crédito y para la apertura de sucursales que tengan su sede social bien en Grecia , bien en otro Estado miembro ;

Considerando que nos encontramos en presencia de un caso en el que el mantenimiento del criterio de la necesidad económica está justificado , dados los problemas estructurales a los que se enfrenta el sector bancario griego ; que es necesario modificar la Directiva 77/780/CEE en consecuencia ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se añadirán los siguientes párrafos a la letra b ) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE :

« La República Helénica podrá continuar aplicando el criterio de la necesidad económica . La Comisión , a petición de la República Helénica , presentará al Consejo , en su caso , antes del 15 de junio de 1989 , propuestas que autoricen a la República Helénica a prorrogar la aplicación del criterio de necesidad económica hasta el 15 de diciembre de 1992 .

El Consejo decidirá en un plazo de seis meses a partir de su presentación . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir de su notificación (4) . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º C 153 de 13 . 6 . 1984 , p. 4 .

(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 125 .

(3) DO n º L 322 de 17 . 12 . 1977 , p. 30 .

(4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 15 de julio de 1985 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/07/1985
  • Fecha de publicación: 16/07/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de julio de 1985.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; (Ref. DOUE-L-2000-80847).
  • Fecha de derogación: 15/06/2000
Referencias anteriores
  • AÑADE dos párrafos a la letra B del art. 3.3 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80313).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comités consultivos
  • Entidades de crédito
  • Grecia

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