( 85/345/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 57 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el primer párrafo de la letra b ) del apartado 3 del
artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE (3) dispone que , cuando las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas de un Estado miembro prevean , en el momento de la notificación de la citada Directiva , que las necesidades económicas del mercado constituyen una condición de aprobación para la creación de nuevas entidades de crédito y para la apertura de sucursales de entidades de crédito cuya sede se encuentre bien en este territorio , bien en el territorio de otro Estado miembro , el Estado interesado podrá , durante un período de siete años a partir de la citada notificación , continuar aplicando dicho criterio ;
Considerando que , puesto que el Acta de adhesión de 1979 , no contiene ninguna disposición relativa a la necesidad económica en el sector bancario , los diferentes plazos de notificación previstos por la Directiva 77/780/CEE , se aplican también a la República Helénica ;
Considerando que , en virtud del artículo 143 del Acta de adhesión de 1979 y del segundo párrafo de la letra b ) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE , la República Helénica debía notificar a la Comisión el 30 de junio de 1981 , su intención de mantener el criterio de la necesidad económica ;
Considerando que el 30 de junio de 1981 la Comisión no había recibido ninguna notificación ;
Considerando que , en noviembre de 1981 , el gobierno griego ha expresado su intención de mantener el criterio de la necesidad económica para la creación de nuevas entidades de crédito y para la apertura de sucursales que tengan su sede social bien en Grecia , bien en otro Estado miembro ;
Considerando que nos encontramos en presencia de un caso en el que el mantenimiento del criterio de la necesidad económica está justificado , dados los problemas estructurales a los que se enfrenta el sector bancario griego ; que es necesario modificar la Directiva 77/780/CEE en consecuencia ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se añadirán los siguientes párrafos a la letra b ) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE :
« La República Helénica podrá continuar aplicando el criterio de la necesidad económica . La Comisión , a petición de la República Helénica , presentará al Consejo , en su caso , antes del 15 de junio de 1989 , propuestas que autoricen a la República Helénica a prorrogar la aplicación del criterio de necesidad económica hasta el 15 de diciembre de 1992 .
El Consejo decidirá en un plazo de seis meses a partir de su presentación . »
Artículo 2
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir de su notificación (4) . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 153 de 13 . 6 . 1984 , p. 4 .
(2) DO n º C 12 de 14 . 1 . 1985 , p. 125 .
(3) DO n º L 322 de 17 . 12 . 1977 , p. 30 .
(4) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 15 de julio de 1985 .
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