LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1430/82 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento nº 771/74 de la Comisión, de 29 de marzo 1974, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2188/84 (4), incluye en su Anexo A una lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, con objeto de poder distinguir dichas variedades de las destinadas principalmente a la producción de granos; que, como consecuencia de la utilización en un Estado miembro de una nueva variedad de lino destinada principalmente a la producción de fibras, debe completarse el mencionado Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la campaña 1985/86, se completa el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 771/74 con la variedad "Viking".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO nº L 162 de 12. 6. 1982, p. 27.
(3) DO nº L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(4) DO nº L 199 de 27. 7. 1984, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid