EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 235 ,
Vista la propuesta de la Comision (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 678/85 del Consejo , de 18 de febrero de 1985 , relativo a la simplificacion de las formalidades en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad (4) , ha establecido , en particular , un documento unico que sustituye las declaraciones actuales de expedicion , de transito comunitario interno , de despacho a consumo de mercancias o de inclusion de estas ultimas en cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino ; que , por tanto , esto afecta a la forma de las declaraciones de transito comunitario interno ;
Considerando que el documento unico , visado por el servicio de aduanas del Estado miembro en que se cumplen las formalidades de expedicion , sirve de titulo justificativo del caracter comunitario de las mercancias a las que se refiere ;
Considerando que conviene , para facilitar el trabajo de los operadores economicos , extender a todos los tipos de intercambios , el esfuerzo de racionalizacion de la documentacion administrativa que ha ocasionado el establecimiento de un documento unico ;
Considerando que , para ser completa , una reforma de este tipo debe también referirse a los formularios que se utilizan para el transito comunitario externo ; que el formulario de documento unico puede satisfacer esta necesidad ;
Considerando que una unidad documental de este tipo también es oportuna cuando se recurre a sistemas informatizados de tratamiento de declaraciones que llevan a cabo la impresion de estas ultimas en razon de la necesidad de alimentar , de forma continua , las impresoras de las computadoras ; que la normalizacion de los documentos permite , de esta forma , la combinacion de diferentes tipos de declaracion , en particular para la exportacion y el transito comunitario ;
Considerando que la circulacion de las mercancias de que se trate en el interior de la Comunidad debe seguir efectuandose de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 222/77 (5) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3617/82 (6) ; que las simplificaciones existentes en
este campo en lo referente al procedimiento o segun los modos de transporte no deben verse afectadas ;
Considerando que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n 222/77 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 222/77 quedara modificado de la forma siguiente :
1 ) El apartado 5 del articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente :
" 5 . Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que circulen bajo el procedimiento de transito comunitario externo en virtud de la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 y que no hayan sido exportadas hacia terceros paises , siempre que se demuestre su caracter comunitario con arreglo al apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 (1) . El documento previsto por esta disposicion se expedira previa anulacion de las formalidades aduaneras de exportacion correspondientes a las medidas comunitarias que hayan requerido su exportacion hacia terceros paises .
(1) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 1 . "
2 ) En el apartado 2 del articulo 2 , el primer parrafo sera sustituido por el texto siguiente :
" 2 . Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que circulen en el marco de un procedimiento internacional de importacion temporal o de admision temporal solo si se presenta el documento previsto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 con objeto de probar su caracter comunitario . "
3 ) En el articulo 7 , el apartado 3 sera sustituido por el texto siguiente :
" 3 . Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a la libre circulacion de mercancias seran aplicables a las mercancias que circulen en uno de los regimenes a los que se refieren los apartados 1 y 2 , siempre que estén acompanadas , ademas del documento relativo al régimen utilizado , del documento previsto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 con objeto de justificar su caracter comunitario .
Este ultimo documento debera incluir una referencia al régimen utilizado y al documento relativo a éste . "
4 ) El articulo 9 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 9
Cuando , en los casos previstos en el presente Reglamento , las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a la libre circulacion de mercancias solo sean aplicables previa presentacion del documento previsto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 expedido para probar su caracter comunitario , el interesado , por
razones validas , podra obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida . "
5 ) El articulo 12 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 12
1 . Toda mercancia , para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario externo , debera ser objeto , en las condiciones establecidas en el presente Reglamento , de una declaracion T1 . Por declaracion T1 , se entendera una declaracion hecha en un formulario correspondiente al modelo de formulario COM establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 679/85 (1) .
2 . El formulario T1 a que se refiere el apartado 1 podra completarse , en su caso , por uno o varios formularios complementarios T1 bis correspondiente al modelo de formulario complementario COM/c establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 679/85 .
3 . Los formularios T1 y T1 bis estaran impresos y seran extendidos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida . En caso necesario , las autoridades competentes de un Estado miembro afectado por una operacion de transito comunitario podran exigir la traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro .
4 . La declaracion T1 estara firmada por la persona que solicite efectuar una operacion de transito comunitario externo o por un representante suyo debidamente autorizado y se presentara en la aduana de partida , al menos en tres ejemplares .
5 . Los documentos complementarios anejos a la declaracion T1 formaran parte integrante de ella .
6 . La declaracion T1 estara acompanada del documento de transporte .
La aduana de partida podra dispensar de la presentacion de este documento en el momento de realizar las formalidades aduaneras . Sin embargo , el documento de transporte debera presentarse a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte .
7 . Cuando el régimen de transito comunitario sea continuacion en el Estado miembro de partida de otro régimen aduanero , la declaracion T1 hara referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes .
(1) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 7 . "
6 ) El articulo 39 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 39
1 . Toda mercancia , para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario interno , debera ser objeto de la declaracion a que se refieren los articulos 4 y 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 y extenderse en un formulario correspondiente al modelo de formulario COM establecido de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n 679/85 .
La declaracion de transito comunitario interno llevara la sigla T2 que se anadira a la sigla COM cuando se establezca un documento de este tipo o cualquier otra sigla cuando se combine otro tipo de declaracion con dicha declaracion de transito comunitario interno . Cuando se utilicen formularios complementarios debera indicarse en ellos la sigla T2 bis para el transito comunitario interno .
2 . Salvo disposiciones en contrario de los articulos 40 y 41 , las disposiciones del Titulo II seran aplicables , mutatis mutandis , al procedimiento de transito comunitario interno . "
7 ) El articulo 41 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 41
1 . Las mercancias para las que se hayan cumplido las formalidades de exportacion/expedicion en una aduana fronteriza del Estado miembro interesado , podran quedar exceptuadas del régimen de transito comunitario en esa aduana cuando no estén sometidas a medidas comunitarias que impliquen el control de su utilizacion o de su destino .
En este caso , las indicaciones hechas en la declaracion de transito comunitario interno podran limitarse a las exigidas para la exportacion/expedicion por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas del Estado miembro de partida .
La aduana de exportacion/expedicion diligenciara un ejemplar del documento de transito comunitario interno que entregara el exportador/expedidor o a su representante , junto con los ejemplares no utilizados si éste los solicita . El ejemplar diligenciado debera ser presentado en la aduana de entrada en el Estado miembro vecino . Una operacion de transito comunitario interno podra iniciarse en dicha aduana de entrada que se convertira entonces en aduana de partida .
2 . El apartado 1 se aplicara igualmente a las mercancias que atraviesen una frontera interior , tal como se define en el segundo parrafo de la letra g ) del articulo 11 . "
8 ) El articulo 47 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 47
Las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero relativas a la libre circulacion de mercancias solo se aplicaran a las mercancias que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 44 , en el apartado 1 del articulo 45 o en el apartado 1 del articulo 46 , no circulen al amparo del procedimiento de transito comunitario interno , cuando se presente el documento previsto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 , expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias . "
9 ) En el apartado 2 del articulo 49 , de la letra b ) sera sustituida por el texto siguiente :
" b ) en los demas casos , previa presentacion del documento previsto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 , expedido para justificar el caracter comunitario de estas mercancias . "
10 ) El texto del Titulo VIII sera sustituido por :
" Disposiciones relativas a la aplicacion del presente Reglamento " .
11 ) El articulo 55 sera sustituido por el texto siguiente :
" Articulo 55
El Comité de circulacion de mercancias , en lo sucesivo denominado " Comité " , creado por el articulo 15 del Reglamento ( CEE ) n 678/85 , sera competente para la aplicacion de los articulos 56 y 57 . "
12 ) Seran suprimidos los apartados 2 y 3 del articulo 57
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de julio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n C 203 de 6 . 8 . 1982 , p. 5 .
(2) DO n C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 67 .
(3) DO n C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 16 .
(4) DO n L 79 de 21 . 3 . 1985 , p. 1 .
(5) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n L 382 de 31 . 12 . 1982 , p. 6 .
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